Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 521/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1013/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 521/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100498
Encabezamiento
Apelación RP 1013/11
Juzgado Penal nº 5 Madrid
D.P.A. 173/10
SENTENCIA Nº 521/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 173/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 Móstoles seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Valentín y como apelado María Dolores y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 5 Móstoles se dictó sentencia el 8/06/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Valentín , mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenado por sentencia firme de 19 de mayo de 2008 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada , por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y 20 meses de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de su ex pareja María Dolores , a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 n. NUM000 de Humanes, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, y requerido fehacientemente al respecto desde el mismo día de la firmeza, el día 30 de septiembre de 2009, sobre las 21:10 horas, con ánimo de incumplir esa resolución judicial y de menoscabar la integridad física de María Dolores , de intimidarla, humillarla y atemorizarla, se acercó a María Dolores , que había bajado de su casa para buscar un cuaderno que estaba en su vehículo, y cuando se encontraban en la calle Vicente Alexander, la agarró fuertemente del brazo izquierdo, y le dio una patada en la pierna, cayendo María Dolores al suelo, cogiéndola el acusado del cuello y apretándole el mismo, al tiempo que la insultaba con palabras como "puta".
Como consecuencia de estos hechos María Dolores sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazo, antebrazo y pierna izquierdos, con huellas de dedos en cuello, que no precisaron para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia, y de las que tardó en curar cinco días no impeditivos."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO a VOLODYMIR SHNYNELSKYY, ya circunstanciado, como AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DE ALEJAMIENTO , ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS;y A LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A María Dolores a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo deTRES AÑOS , y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a INDEMNIZAR a María Dolores , en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- euros), cantidad que desde la notificación de ésta sentencia al condenado se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos, hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Valentín que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 31/05/12.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Valentín se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con quebrantamiento de condena de alejamiento, viniendo alegar error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Expone el recurrente que la presunta víctima incurrió en contradicciones, existiendo una mala relación previa entre aquella y el acusado. Invoca el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 .
TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración de la presunta víctima María Dolores , cuyo relato califica como prestado con "total claridad contundencia y coherencia", y entiende avalado por la objetivación de las lesiones que presentaba, "hematoma en brazo y antebrazo y en la pierna, enrojecimiento en el cuello; y por las declaraciones de los agentes policiales que se entrevistaron con aquella nada más producirse los hechos, en el centro de salud en el que se encontraba, que observaron el "enrojecimiento en el cuello descrito". Acudiendo después al domicilio del acusado, encontrando en una habitación sobre una silla la ropa que la denunciante había descrito, portaba su ex marido al tiempo de la agresión, no otorgando credibilidad a la versión exculpatoria del acusado, quien negó haber agredido a su ex esposa manifestando que se encontraba al tiempo de los hechos en su propio domicilio, con su actual pareja Adelaida , quien declaró en el mismo sentido.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecie verdaderas incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que aún cuando el acusado negó haber agredido a su ex pareja María Dolores respecto a la que aquel al tiempo de los hechos, tenía vigente la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas en virtud de sentencia firme de fecha 19 /05/2008, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 5 de Móstoles , que le condenó por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal (extremo no cuestionado en el recurso), aludiendo que en el día que aquella ubica los hechos, se encontraba en su domicilio con su actual pareja Adelaida , quien declaró en el mismo sentido. La declaración de la presunta víctima, se ha mantenido firme, y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato contundente y sin fisuras en el que únicamente reflejaba el temor que le produjeron los hechos. Avalado por el parte facultativo e informe médico forense que apreció en aquella unas lesiones totalmente compatibles con la mecánica de los hechos descritos, así como por las declaraciones de los agentes policiales que se entrevistaron con la presunta víctima a quienes ésta relató la agresión, la identidad del agresor y la ropa que vestía al tiempo de los hechos, detectando ellos lo signos de violencia que presentaba acudiendo después al domicilio del acusado donde encontrara la ropa que aquella había descrito sobre una silla.
Los antecedentes señalados, reflejan que el juez a quo ha contado con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a, un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquel, desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, con fecha 31/05/12 , en el Procedimiento Abreviado nº 173/10, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
