Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 521/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 495/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 521/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00521/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:213100
N.I.G.:24089 43 2 2008 0011508
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000495 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2012
RECURRENTE: Antonieta , Josefina , Marí Juana
Procurador/a: MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN, VANESA FRAGA FERRADAS , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A.
Procurador/a: , JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ
Letrado/a: , IGNACIO SANZ MASIP
S E N T E N C I A Nº 521/13
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
En la ciudad de León, a dos de julio de dos mil trece.-
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº 298/2012 procedentes del Juzgado Penal nº 2 de León, habiendo sido apelantes Josefina representada por la Procuradora Dª. Vanesa Fraga Ferradas, Marí Juana representada el procurador D. Abel Maria Fernández Martínez, y Antonieta representada por la Procuradora Maria angeles Sanchez Beltran, y defendidas las tres apelantes por el letrado D. ENRIQUE ARCE MAINHAUSEN, y apelados DIA, SA representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y defendida por el Letrado D. Ignacio Sanz Masip, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 19 de noviembre de 2012 es del tenor siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Josefina como responsable en concepto de autora de un delito continuado de hurto, de un delito de robo con intimidación y de otro delito de robo con intimidación, ya definidos, concurriendo las atenuantes analógica a la de grave adicción y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecian ambas como simples, a las penas de:
seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir a los establecimientos Alimerka sitos en la C/ Suero de Quiñones, Daoiz y Velarde y Fray Luis de León, y Perfumería Avenida de la C/ Padre Isla por tiempo de dos años por primer delito,
nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir al establecimiento Dia de la Avenida Mariano Andrés por tiempo de dos años y seis meses por el segundo delito,
nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir al establecimiento alimerka de la avenida de roma por tiempo de dos años y seis meses por el tercer delito,
Que debo condenar y condeno a Marí Juana como responsable en concepto de autora de un delito continuado de hurto, de un delito de robo con intimidación y de otro delito de robo con intimidación, ya definidos, concurriendo las atenuantes analógica a la de grave adicción y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecian ambas como simples, a las penas de:
seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir a los establecimientos Alimerka sitos en la C/ Suero de Quiñones, Daoiz y Velarde y Fray Luis de León, y Perfumería Avenida de la C/ Padre Isla por tiempo de dos años por primer delito,
nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir al establecimiento Dia de la Avenida Mariano Andrés por tiempo de dos años y seis meses por el segundo delito,
nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir al establecimiento alimerka de la avenida de roma por tiempo de dos años y seis meses por el tercer delito,
Que debo condenar y condeno a Antonieta como responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como simple y la agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acudir al establecimiento Dia de la Avenida Mariano Andrés por tiempo de dos años y seis meses.
Las tres acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. en la cantidad de 626,51 euros. Del mismo modo, las acusadas Marí Juana y Josefina indemnizarán conjunta y solidariamente a Perfumerías Avenida en 1.228,60 euros, a Alimerka de la Avenida de Roma en 774,09 euros, a Alimerka de Daoiz y Velarde en 853,11 euros y Alimerka de Fray Luis de León en 362,90 euros. Finalmente, la acusada Marí Juana indemnizará a Alimerka de Suero de Quiñones en 280,32 euros.
Se imponen una séptima parte parte de las costas a la acusada Antonieta , tres séptimas partes a la acusada Marí Juana y tres séptimas partes a la acusada Josefina , incluidas las de la Acusación Particular, que en este caso se repartirá por terceras partes entre las acusadas.
Hasta la firmeza de la presente resolución las penas de prohibición de aproximación y comunicación se establecen como medidas cautelares. Requiérase a las acusadas a los referidos efectos'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa de las acusadas se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose los recurso por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y seguidos los trámites correspondientes se señaló para la deliberación el día 18 de junio de 2013.
UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS : En el mes de mayo de 2008 las acusadas Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, ya sola o en compañía de la acusada Josefina , mayor de edad y sin antecedentes penales, o ambas acusadas en unión de otras personas como la acusada Antonieta , mayor de edad y con antecedentes penales (condenada ejecutoriamente en sentencia firme de de fecha 17 de enero de 2008 por delito de robo con violencia/intimidación a la pena de un año y dos meses de prisión), puestas previamente de acuerdo y con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a varios establecimientos comerciales de León apoderándose en los mismos de diversos efectos, y en concreto:
1.- Sobre las 17:25 horas del día 14 de mayo la acusada Marí Juana se dirigió en compañía de otra persona ya fallecida al supermercado Alimerka sito en la C/ Suero de Quiñones de León, donde, sin que conste el empleo de fuerza, se apoderó de diversos productos de droguería y perfumería, efectos que han sido valorados en 280,32 euros.
2.- Sobre las 18:40 horas del mismo día las acusadas Marí Juana , Josefina y Antonieta , en compañía de otra persona ya fallecida, se dirigieron al supermercado Día, sito en la Avenida Mariano Andrés, donde se apoderaron de varias botellas de aceite y productos de droguería valorados en 626,51 euros. Mientras las acusadas sustraían los efectos, su conducta fue recriminada por una de las empleadas del supermercado, respondiendo Antonieta que la iba a matar y que ya se verían en la calle, marchándose todas ellas del lugar negándose a mostrar sus respectivos bolsos.
3.- Sobre las 19:30 horas del mismo día las acusadas Marí Juana y Josefina , en compañía de otras personas no identificadas, se dirigieron al establecimiento de Perfumerías Avenida sita en la Avenida Padre Isla de León, donde, sin que conste el empleo de fuerza, se apoderaron de diversos perfumes y otros productos valorados en 1.228,60 euros.
4.- Sobre las 16:45 horas del mismo día las acusadas Marí Juana y Josefina , en compañía de otras personas no identificadas, se dirigieron al supermercado Alimerka sito en la Avenida de Roma de León, donde, tras manifestar a una de las empleadas que 'no avises a nadie o atente a las consecuencias', accedieron al interior del establecimiento apoderándose de varios productos.
5.- Los días 3 y 10 de mayo del 2008, las acusadas Marí Juana y Josefina se dirigieron a los supermercados Alimerka sitos en las calles Daoiz y Velarde y Fray Luis de León, en los que, sin que conste el empleo de fuerza, sustrajeron diversos productos valorados en 853,11 euros y 362,90 euros respectivamente.
En la fecha de los hechos las acusadas Josefina y Marí Juana eran consumidoras de cannabis.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa de las tres acusadas Josefina , Marí Juana y Antonieta interpone recurso de apelación contra la sentencia que las condena como autoras de un delito continuado de hurto del art. 234 CP y dos delitos de robo con intimidación del art. 242.3 CP , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que fundan en diferentes motivos, entre ellos una supuesta vulneración de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, sosteniendo las apelantes que no se ha acreditado su participación en las sustracciones en establecimientos comerciales por las que han sido condenadas
TERCERO.- A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatoriosobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo,practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoraciónde la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario'.
La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia,presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
Es claro que en el caso enjuiciado no se ha producido vacío ni insuficiencia probatoria sino que la Juez de instancia ha contado con numerosos elementos de prueba sobre los que asentar su convicción acerca de la participación de las apelantes en los cinco episodios de sustracciones ilegitimas de productos de establecimientos comerciales que se detallan en el antecedente fáctico, consistentes en los testimonios de ocho empleadas o encargadas de los establecimientos comerciales que sufrieron las sustracciones, por lo que en modo alguno se ha vulnerado la presunción de inocencia.
La valoración de los expresados elementos probatorios se efectúa por la juzgadora en los fundamentos de derecho cuarto y sexto de su resolución en términos absolutamente razonados y razonables que la sala asume y comparte, dando los aquí por reproducidos en evitación de innecesarias y superfluas reiteraciones.
En efecto, de entrada debe destacarse que las tres acusadas apelantes son habituales de las sustracciones en establecimientos comerciales de esta ciudad, de ahí que no resulte en absoluto extraño que las diferentes cajeras o encargadas de los establecimientos objeto de la presente causa conocieron previamente a las acusadas incluso por sus nombres, siendo al efecto significativas las hojas histórico penales de las tres apelantes de las que resulta, que Josefina ha sido condenada entre los años 2009 y 2011 por 3 delitos de hurto y un delito de robo con intimidación(folios 529 y siguientes), Marí Juana ha sido condenada en el mismo periodo de tiempo por tres delitos de hurto y dos delitos de robo con intimidación( folios 533 y siguientes), y Antonieta ha sido condenada por tres delitos de robo con intimidación( folios 539 y siguientes), conocimiento previo que despeja cualquier duda en cuanto a la identidad de las autoras de los hechos haciendo innecesario el reconocimiento en rueda.
CUARTO.- No aprecia la sala se haya incurrido en vulneración alguna del principio acusatorio desde el momento en que los hechos por los que las apelantes han sido condenadas son los mismos hechos que se contenían en el escrito de acusación.
Tampoco cabe apreciar la alegación de prescripción de la infracción invocada por la defensa, que se sustenta en una calificación jurídica incorrecta de los hechos, pretendiendo que se trata de simples faltas de hurto, calificación que en absoluto puede ser compartida, pues los hechos comprendidos en los apartados primero, tercero y quinto del relato de hechos probados integra un delito continuado de hurto del artículo 234 en relación con el 74.2 del código penal , pues en las infracciones contra el patrimonio, para la determinación del tipo aplicable, ha de partirse de la cuantía total, aunque los sumandos individualizados no supongan más que infracciones constitutivas de falta, de modo que la hipótesis de la falta continuada queda constreñida a las plurales infracciones que en su total cuantía no rebasen la suma de 400 €, no pudiendo admitirse en modo alguno que las citadas infracciones constituyan simples faltas de hurto máxime cuando alguna de ellas por sí misma ya supera ampliamente el límite de los 400 € (1228,60 € el supuesto del apartado tercero y 853, 11 € en uno de los supuestos del apartado quinto).
Por otro lado, los hechos de los apartados segundo y cuarto son constitutivos de sendos delitos de robo con intimidación del artículo 242.1 y 4 del código penal , pues las autoras de los referidos hechos amenazaron verbalmente a las empleadas de los establecimientos, a las que dirigieron las expresiones inequívocamente intimidatorios que se recogen en el antecedente ( te voy a matar, ya te veré en la calle, no avises a nadie o atente a las consecuencias), por lo que carece de relevancia el importe de lo sustraído, tratándose en todo caso de delito y nunca de falta, por lo que no se ha producido la prescripción que se invoca.
QUINTO.-Se alega infracción del principio in dubio pro reo, pues, a juicio de las apelantes, de las pruebas practicadas no resulta claramente acreditado que cometieran los hechos por los que vienen condenadas.
Del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio por reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.
La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.
El principio 'in dubio pro reo', constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, solo puede tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador en su valoración, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable. Pero es evidente que ninguna duda tuvo el juzgador de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada sobre lo acontecido y que como tal se ha declarado probado.
Las declaraciones testificales de las ocho empleadas de los establecimientos comerciales en los que se cometieron los hechos, constituyen concluyentes elementos de convicción que hacen que no se plantee la duda valorativa que permita el juego del principio pro reo que por ello ha de ser rechazado.
SEXTO.-En orden a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si algún reproche merece la sentencia apelada es su excesiva generosidad para con las acusadas al apreciar en dos de ellas la atenuante analógica de grave adicción a las drogas del artículo 21.7 del CP y respecto de todas ellas la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 CP , circunstancia atenuante que no cabe apreciar como muy cualificada sino solo como atenuante simple por las acertadas razones que se contienen en el fundamento jurídico noveno de la sentencia apelada al que expresamente nos remitimos.
SEPTIMO.- La determinación e individualización de la pena viene realizada con total claridad y acierto en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia, y la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular se motiva en el fundamento de derecho duodécimo, fundamentos que la sala asume como propios debiendo decaer sus impugnaciones
OCTAVO.-Procede, por lo expuesto, desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Antonieta , Josefina y Marí Juana , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de León en los autos del Procedimiento Abreviado nº 298/12, debemos confirmary confirmamosla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

