Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 521/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 633/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 521/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100505
Encabezamiento
SENTENCIA
Magistrado
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 633/13 de la causa número 131/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Millán , representado por el Procurador/a D./Dña. Alicia Edita González Rodríguez y defendido por el Letrado D./Dña. José Montserrat Pérez Ventura; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 30/05/12 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Millán como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de dos euros diarios; y todo ello con imposición a la condenada de las costas procesales causadas.
Asimismo, en materia de responsabilidad civil la PERJUDICADA Flora debe ser indemnizada por Millán en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Valentín , Jose Pablo Y Micaela de las faltas que le fueron imputadas; con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Que el día 22 de marzo de 2012, Flora se metió en una discusión sobre un mechero que mantenían Millán y su tío Jose Pablo , diciéndole a aquel que no se pasara que su tío no le había faltado el respeto; y a consecuencia de ello, el denunciado Millán la cogió por los brazos, le tiró del pelo, la empujó y le dio dos golpes en el muslo y el estomago. Como consecuencia de dicha agresión, sus primos Valentín y Micaela ; así como su tío Jose Pablo , se metieron para impedir que siguiera agrediendo Millán a la menor Flora .
A consecuencia de la agresión, Flora ha sufrido lesiones consistentes en erosión cutánea en ambos antebrazos y dolor abdominal; de las que ha necesitado para su sanidad dos días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Millán , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la parte que ha sido condenada en primera instancia como autor de una falta de lesiones se interpone recurso de apelación en el que se solicita la revocación de la sentencia, la absolución con relación a dicha falta. Como motivo de recurso se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia con relación al contenido de la prueba practicada y su valoración en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre 2012 , 'es una reiterada doctrina jurisprudencial por todas STS. 129/2009 de 10.1 , que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Organo Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.'
TERCERO.- En el caso analizado ha existido esta actividad probatoria, debidamente analizada en la sentencia que estima acreditada la existencia de los hechos en los que se producen con intervención de varias personas. A partir de los testimonios prestados por los implicados y estimando de mayor coherencia las explicaciones ofrecidas por la parte denunciante, sin excluir la valoración de otros indicios, como las propias lesiones que presentaba el acusado, se aprecia mayor credibilidad en la tesis plasmada en la sentencia recurrida que lleva a la condena del recurrente y a la absolución de otros implicados en los hechos..
CUARTO.- Distinto es, sin embargo, que deba prosperar el recurso contra la condena impuesta en primera instancia, al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la infracción penal imputada. La sentencia en primera instancia se dicta el día 30 de mayo de 2012 y el recurso de apelación se admite a trámite el día 25 de abril de 2013. El tiempo transcurrido entre estas fechas es el que media entre la notificación de la sentencia el día 5 de julio de 2012 y la dligencia de 12 de marzo de 2013 en la que se tiene por designado la defensa de oficio para la interposición del recurso. Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.
QUINTO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio racional las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a algún testimonio directo.
Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad, después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constata un período de paralización de la causa que supera el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. En cuanto a los efectos de la suspensión del procedimiento para la designación de abogado o de procurador por el turno de oficio, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencia 450/2013 4 de noviembre , ya ha cuestionado esta posibilidad, con relación al contenido del artículo 16 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita . Con independencia de la eficacia de esta norma en cuanto afecta a la preclusividad de los plazos procesales, y aun cuando la resolución suspensiva del procedimiento pueda producir inicialmente este efecto interruptivo de la prescripción, no cabe sin embargo considerar que su cómputo permanezca en suspenso durante todo el tiempo de paralización del procedimiento, atribuyéndose con ello a la solicitud de asistencia jurídica un efecto material que ni siquiera se atisba en el Código Penal, como texto regulador de la prescripción como causa de la extinción de la responsabilidad penal. En el caso analizado, se ha producido una paralización en el procedimiento, sin mediar actos interruptivos, durante un periodo superior a los siete meses, tiempo empleado para formalizar la designación de abogado y procurador de oficio; además, una vez formalizada en regla esta solicitud con la documentación mínima, con consta que se acudiera al cauce de la designación provisional como medio para evitar esta prolongada paralización del procedimiento.
SEXTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Güimar .
2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve al acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
