Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 521/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1211/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 521/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00521/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10067 41 2 2010 0200943
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001211 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Julián
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO PRIETO CALLE
Abogado/a: D/Dª , LADISLAO MARTIN ACOSTA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 521 - 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº 1211/2014
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 305/2013-5
JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
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En Cáceres, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de LESIONES Y UNA FALTA DE LESIONES, contra DON Julián y DON Evelio , se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- 'Ha quedado probado y así se declara que en fecha 2 de junio de 2010, sobre las 13:15 horas, Julián (mayor de edad y con antecedentes penales), salió de forma sorpresiva y por la espalda desde detrás de una furgoneta estacionada por la Avenida de Lusitania de Moraleja (Cáceres), y sin previa provocación, con ánimo de menoscabar la integridad física de Evelio (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien caminaba por la citada calle junto a Rosario , propinó a Evelio varios golpes con una barra de aluminio, alcanzándole en la cara, la cabeza y el costado izquierdo, limitándose Evelio a cubrirse con el brazo y finalmente apartarlo dándole un pequeño empujón para defenderse de la agresión. Como consecuencia del mismo, Julián cayó al suelo apoyando la mano derecha. SEGUNDO.- Derivado de la agresión descrita, Evelio sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en el mentón, en la ceja izquierda y en la región frontal izquierda, erosiones longitudinales en la región dorsal, hematoma en la cara posterior del hombro izquierdo y del brazo izquierdo. Dichas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de dos puntos de sutura en la región frontal, tres puntos en la ceja izquierda y tres puntos en el mentón. Invirtió en su curación 10 días, de los que ninguno fue impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuela le han quedado varias cicatrices que producen un perjuicio estético ligero para el que el Médico Forense propone 4 puntos: una redondeada en la región frontal izquierda de 1 centímetro de diámetro, una lineal y longitudinal de 1 centímetro en la ceja izquierda poco visible y una lineal y longitudinal de 1,5 centímetros en el mentón. TERCERO.- Como consecuencia de la caída, Julián sufrió lesiones consistentes en una pequeña erosión no sangrante en el dorso de la mano derecha y dolor en la cadera derecha. Solo requirió una primera asistencia médica y tardó en curar tres días que no fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. CUARTO.- Julián fue detenido por estos hechos en fecha 3 de junio de 2010, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el 4 del mismo mes y año. FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Evelio de la falta de lesiones por la que venía acusado, apreciando legítima defensa, con declaración de las costas de oficio. Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Julián a que indemnice a Evelio en la suma de 1700 euros más el interés procesal del art. 576 de la Ley de E . Civil. Condeno a Julián al pago de las costas procesales en dos terceras partes. Para el cumplimiento de la pena de prisión, téngase en cuenta el tiempo que Julián ha estado privado de libertad por esta causa (3 y 4 de junio de 2010), conforme dispone el art. 58 del Código Penal .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Julián y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia, previa votación y fallo, que quedó señalado el día nueve de diciembre de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-La defensa de Julián interpone recurso de apelaciónfrente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia que le ha condenado como responsable de un delito de lesiones agravadas, mostrándose enteramente disconforme con los argumentos expresados por la Magistrada a quo, e invocando en particular los siguientes motivos: ' error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española ', por entender que la valoración probatoria que ha sido realizada en la instancia 'resulta arbitraria, injustificada e injustificable', discrepando de los hechos tal como han sido declarados probados y manteniendo la tesis de que se produjo un 'acometimiento mutuo'y que el acusado habría actuado en todo caso en legítima defensa. Parte por tanto el recurrente de que fue Evelio quien golpeó a Julián , y que éste 'solo y exclusivamente actuó para repeler los golpes que le propinaba el coacusado, como se prueba con el parte de lesiones'. Se insiste en ello, así como en que el testimonio prestado por la testigo Rosario estaría 'contaminado', por la relación que en la época de los hechos mantenía con Evelio . Igualmente, se invoca la ' infracción de normas del ordenamiento jurídico' , entendiendo indebida la aplicación de los preceptos que ha realizado la Juzgadora, muy en particular por la 'no aplicación de la eximente de legítima defensa y con carácter subsidiario de la atenuante número 1 del art. 21 en relación con el número 4 del art. 20 del Código Penal y la número 5 del art. 21 de reparación del daño' , alegándose igualmente que la pena debió ser impuesta en un grado inferior conforme a la regla 2ª del art. 66 del Código Penal . Frente a tales alegaciones, el recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Tercero.-Sentado lo anterior, y habida cuenta de que por el recurrente viene a cuestionarse sustancialmente la valoración de las pruebas personales que se practicaron en el juicio oral ante la Magistrada a quoy que ésta interpretó en base al principio de inmediación,resulta forzoso recordar, en primer término, que cuando la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quoquien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Esto es, como hemos señalado, la base del recurso se centra pues en el error en la valoración de las pruebas, y éstas tienen el carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo o acusado es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
Llegados a este punto, ha revisado la Sala el resultado de las pruebas practicadas en las que se ha basado la Juzgadora a quopara llegar a las conclusiones contenidas en la Sentencia y ciertamente, como quiera que los argumentos invocados por el recurrente se basan en esencia en la consideración de que su conducta había de interpretarse como defensivay que la agresión habría sido iniciada por el Sr. Evelio , creemos, al igual que la Magistrada de instancia que los datos que resultan de los testimonios ofrecidos en coherencia con el contenido de los partes médicos de asistencia a los implicados reflejan una realidad muy distinta a la que se pretende mantener. No negada la ocurrencia del incidente, estimamos que basta con atender a las consecuencias que de éste se derivaron para sus protagonistas para comprender el alcance de las respectivas conductas de uno y otro y la verdadera trascendencia de la implicación que en los hechos tuvieron. Igualmente, como se advierte en la Sentencia, no pueden pasarse por alto las significativas contradicciones que aparecen en las declaraciones prestadas por el acusado, cómo efectivamente, se introducen modificaciones importantes a lo largo de las distintas manifestaciones efectuadas, desde la primera en calidad de imputado en la instrucción, la posterior como perjudicado, y la que realiza en el juicio oral. Llama la atención que el acusado no mencionase en momentos más próximos a la ocurrencia de los hechos que su oponente 'le golpeaba con una llave', a lo que se refiere cuando declara en calidad de perjudicado (folios 70 y 71), que en el juicio señale que no se acuerde de este dato, y que elementos tan significativos como la presencia de otras personas tampoco fuera reseñado en ningún momento con anterioridad ( a ello se refirió en el plenario). Ciertamente, son múltiples las cuestiones en que se aprecian contradicciones e imprecisiones; ¿dónde estaba y qué características tenía el palo o tubo empleado por el acusado en la disputa? En sus manifestaciones iniciales (folios 32 y 33), dijo que lo tenía en la mano y que 'estaba revestido con plástico', luego que 'utilizó un tubo que estaba en una maceta', y finalmente, en el juicio, que no se acordaba e incluso que las lesiones de Evelio podían haber sido causadas por otro de los hombres a los que en ese momento se refirió y de los que no había hablado con anterioridad. Sostiene el recurrente en todo caso que su actuación fue en legítima defensa, porque Evelio comenzó la agresión 'dándole patadas, golpes, hasta que cayó al suelo', manifestando en aquella primera declaración (folio 33), que tenía hinchada la mano derecha, heridas en el codo y un fuerte dolor en la cadera, porque tiene una prótesis. El examen médico que se le realizó en el Hospital Ciudad de Coria en fecha 2 de junio de 2010 (folio 57), solo constató una contusión en la cadera derecha y una erosión en el dorso de la mano derecha ( no sangrante, según informe forense, folio 72),nada más, frente a las lesiones más importantes y diversificadas que presentaba Evelio y que afectaban a distintas partes del cuerpo: 'heridas incisas en mentón, en ceja izquierda y en región frontal izquierda, erosiones longitudinales en región dorsal, hematoma en cara posterior del hombro izquierdo y brazo izquierdo'(folio 52, informe médico forense), menoscabos físicos que se aprecian claramente en las fotografías aportadas (folios 85 a 88). El Sr. Evelio ha venido manteniendo en todo momento que la agresión se produjo de forma inopinada y que no fue él quien inició la pelea, que se limitó a aguantar los golpes (folios 83 y 84), lo que resultaba corroborado por la testigo Sra. Rosario (folios 94 y 95). Así lo ha destacado la Juzgadora en la Sentencia, que ha valorado la credibilidad de los testimonios ofrecidos ( advierte específicamente que en la testigo no apreció animosidad alguna hacia ninguno de los dos implicados y que su relato era claro, concreto y detallado), llamando la atención igualmente acerca de la correspondencia y compatibilidad de las lesiones sufridas y el mecanismo descrito de la agresión con un palo o instrumento similar, frente a lo indicado por el acusado, que habla de que su contrario le tiró al suelo, le pisó y le dio patadas, sin que luego nada de esto se tradujera en efectivos y concretos menoscabos físicos constatables, como ya decíamos, más allá del dolor que dijo tener en la cadera, y una erosión sin sangrado en el dorso de la mano que se ha considerado probablemente relacionada con el gesto de colocar la mano ante una caída como la que se había descrito por Evelio tras un empujón que manifestaba haber dado para esquivar al acusado. Por todo ello, y frente a las alegaciones contenidas en el recurso, tenemos forzosamente que coincidir con las conclusiones de la Sentencia en cuanto a la coherencia y persistencia de la versión mantenida por el denunciante, en estricta correspondencia con el cuadro lesional que presentaba, frente a las inconcreciones, contradicciones, elementos añadidos ex novocon posterioridad y faltas de memoria que caracterizaban la declaración de Julián , cuyas lesiones además no responden a su relato de los hechos y desde luego, no permiten sugerir que su actuación agresiva fuera motivada por la necesidad de defenderse, sino antes al contrario, resultan reveladoras de una conducta de agresión directa como así ha entendido, a juicio de la Sala, correctamente, la Juzgadora de instancia.
Aun cuando, insistimos, la valoración probatoria realizada se ajusta al resultado de las declaraciones prestadas y al resto de la documentación que obra en las actuaciones, poniendo de manifiesto que en absoluto cabe hablar de legítima defensapor parte del Sr. Julián , en todo caso, aun cuando de algún modo se hubiera llegado a entender que la disputa se hubiera podido iniciar también por manifestaciones o actuaciones de Evelio , es evidente a todas luces que la desproporción en cuanto a los medios empleados y la contundencia de la conducta protagonizada por el recurrente determinan definitivamente la exclusión de la circunstancia invocada, que no podrá apreciarse por supuesto como eximente, y ni siquiera tampoco como atenuante.
A este respecto, se ha de tener presente que la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : ' Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6- 5-98 y 16-11-2000 )'. En el caso que nos ocupa, no solo no se ha acreditado la 'necesidad de defensa', sino que para el supuesto hipotético en que así hubiera sido, los medios empleados ( utilización de instrumento contundente), la conducta agresiva desplegada, siempre habrían de considerarse claramente desproporcionados e inadecuados, eliminando la eventual legitimidadde cualquier actuación en este sentido. Lo que sucede es diametralmente lo contrario. La conducta probada que desarrolló el recurrente es grave y reviste una peligrosidad que justifica el encuadre típico acogido en la Sentencia, que califica las lesiones como agravadasa tenor de lo dispuesto en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal . La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido reiteradamente que son instrumentos peligrosos las barras de hierro de la construcción (vid Ss. T.S. de 5 de octubre de 2004; 3 de marzo de 2006y 12 de febrero de 2008); y lo mismo los palos y varas (vid Ss. T.S. de 8 de julio de 2005y 22 de mayo de 2007), considerando que procede la aplicación del subtipo agravado, cuando esos instrumentos fueron aptos para causar las lesiones que se produjeron (vid S.T.S. de 27 de noviembre de 2008 ).
Cuarto.-Establecido lo anterior, y como quiera que esta Sala va a ratificar, por entenderla correcta, la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, consideramos que deberá decaer igualmente el segundo de los motivos del recurso de apelación que se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, puesto que no será apreciable, en coherencia con la ya expuesto, la legítima defensainvocada por el recurrente al amparo de los arts. 20.4 y 21.1 del Código Penal ( ni como eximente ni atenuante, eximente incompleta). Tampoco tendrá cabida acoger ningún tipo de atenuación en base a lo establecido en el art. 21.5 del Código Penal pues no ha quedado acreditada reparación alguna del daño causado por parte del recurrente, como ya se dejó claro ya en la Sentencia. Así las cosas, llegados a la crítica que se efectúa a propósito de la pena impuesta, que solamente acogió la atenuante de dilaciones indebidas, ha de recordarse que será aplicable lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal , según el cual, la pena se impondrá 'en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'. No se podrá tener en cuenta la norma del apartado 2º, como se solicita, desde el momento en que no se ha apreciado ninguna atenuante más y ni mucho menos, una o varias muy cualificadas. No hay infracción alguna en la determinación de la pena que se ha realizado en la Sentencia, ya que según lo establecido en el art. 148.1º del Código Penal , para las lesiones previstas en el apartado 1º del artículo anterior, cuando en la agresión se hubieran utilizado instrumentos peligrosos, como es el caso, tal como vimos, la pena podrá ser de prisión 'de dos a cinco años'. Aquí la Juzgadora la ha impuesto en su límite inferior, lo que es legalmente correcto y se ajusta a las circunstancias del caso y la conducta del responsable.
Quinto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso articulado por la defensa del Sr. Julián y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Julián , contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 305/2013-5, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
