Sentencia Penal Nº 521/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 521/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 25/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 521/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 25 de 2.014

JUICIO DE FALTAS Nº 830 de 2.013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 de Granada

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 521-

En la ciudad de Granada a 29 de Septiembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas nº 830/13 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada por una falta del Art. 6182 del Código Penal, siendo parte apelante Elena representada por la Procuradora Dña. Ángel Mañero Rodríguez y asistida del Letrado D. Ángel Mañero Rodríguez y como apelados Argimiro asistido del Letrado D. Luis Rodríguez Palanco y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2.013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Que en virtud de sentencia de fecha 1 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, se estableció un régimen de visitas, por virtud del cual, a Argimiro, le correspondía estar en compañía del hijo común menor de edad, durante la segunda quincena de agosto del año 2013, siendo que la madre del menor, la denunciada, Elena, a pesar de tener conocimiento exacto del derecho del padre y actuando con ánimo de contravenir el mandato que por resolución judicial le venía impuesto, no facilitó ni hizo posible la entrega.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Elena como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de deberes familiares, ya definida, a la pena de 15 días de multa, a razón de 5 euros por cada día (en total 75 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y costas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Elena interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de norma por aplicación indebida del Art. 618.2 del CP con vulneración del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 22 del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la recurrente como autora de una falta del Art. 6182 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia condenatoria se formula recurso de apelación por Elena interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba, infracción de norma por aplicación indebida del Art. 618.2 del CP, vulneración del principio in dubio pro reo.

En primer lugar alega que el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1.999, de 28 de Jun, FFJJ3 y 5). Ahora bien, ha de ser prueba practicada en juicio oral.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio.

En el presente caso, examinadas las actuaciones, consta acreditado que denunciante y denunciada fueron pareja y tuvieron un hijo, poco tiempo después se rompe la convivencia, atribuyéndosele la guardia y custodia del niño a la madre habiéndose estableciendo un régimen de visitas a favor del padre. Así las cosas en la sentencia dictada por el juez de Familia en procedimiento sobre la guarda y custodia, se establece que en verano habrá dos mitades, la primera mes de Julio y la segunda, mes de Agosto. Consta acreditado que el día uno de Julio el padre acudió al domicilio de la madre y se llevo al menor consigo y lo tuvo en su compañía quince días, el día 15 de Julio de 2.013 fue al domicilio de la denunciada Elena y le devolvió al niño, y el día 15 de Agosto regreso al domicilio de la denunciada a recoger al niño y esta no estaba y no le entrego al niño. La denunciada sostiene que Argimiro eligió el periodo vacacional que quiso y fue el día uno de Julio a recoger al niño y ella se lo entregó y se lo devolvió el día 15 de Julio y no hablaron nada de que lo iba a tener en su compañía la segunda quincena de Agosto por lo que ella tenia sus planes, mientras que Argimiro insiste en que lo acordaron verbalmente, por teléfono, para que el niño no estuviera mucho tiempo sin ver a la madre era que los meses los dividirían en quincenas y por eso lo tuvo los primeros quince días de Julio y acordaron que el día 15 de Agosto Elena le entregaría al niño para que estuviera con el la segunda quincena de Agosto.

Ambas partes insisten en su versión de los hechos y niegan la de la contraria, pero en juicio oral depuso la testigo Lidia que acompaño a Argimiro a devolver el niño a su madre el día 15 de Julio y que también lo acompaño el día 15 de Agosto cuando iba a recogerlo. Lidia manifestó que acompaño a Argimiro a entregar al niño el día 15 de Julio de 2.013 y que Argimiro le dijo a Elena que volvería a recoger al niño el día 15 de Agosto, y también fue con él ese día a recoger al niño y no le abrió la puerta y él la llamo por teléfono y hablo con Elena y quedaron en hablar cada uno con su abogado y que hablarían al día siguiente, y el niño no se lo dio.

Ciertamente la sentencia, al fijar el régimen de visitas no establece con claridad el reparto del periodo vacacional de verano, porque dice Verano: primera mitad, mes de Julio. Segunda mitad, mes de agosto, y ello parece indicar que se refiere a meses completos, y si se relaciona con la forma de dividir los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, hemos de entender que se trata de meses completos, no obstante las partes si tenían dudas debieron de interesar una aclaración de sentencia a la juez que la dicto, cosa que por lo que a este punto concreto se refiere, no lo solicitaron. Dicho esto, hemos de convenir que, es muy posible que las partes convinieran lo que dice el denunciante: que como el niño es pequeño ellos acordaron que los meses los dividían en quincenas con el fin de que no estuviera el niño mucho tiempo sin ver a la madre, y la declaración de la testigo, ajena a las partes en conflicto, no deja lugar a dudas de que Argimiro le entregó al niño el día quince de Julio a la madre y acordó con ella que volvería a recogerlo el día 15 de Agosto, cosa que hizo y Elena no abrió la puerta de la casa y no se lo entregó.

No tiene lógica que una persona que esta luchando porque se cumpla el régimen de visitas establecido, y que va puntualmente a recoger al niño y lleva interpuestas varias denuncias contra Elena por incumplimiento del régimen de visitas, de buenas a primeras y sin dar ninguna explicación del porque de ello, se presente en casa de Elena con el niño y se lo devuelva quince días antes de lo previsto,

La persistencia del relato de lo sucedido efectuado por el denunciante, se ha visto avalado por las manifestaciones de la denunciada, que reconoció que no le entrego al niño y la testifical de Lidia así como la documental aportada, quedando acreditado que la misma le esta privando al niño de relacionarse con su padre, estando obligada a facilitar la relación con el padre para que los afectos no se pierdan, y si discrepan sobre la interpretación de lo dispuesto en la sentencia lo que deben hacer es solicitar aclaración al juez que la dicto, lo que no consta hayan hecho. Por ello, existiendo prueba de cargo suficiente no consta se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Alega la recurrente infracción de norma por aplicación indebida del Art. 618.2 del Código Penal que castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

El derecho de visita es la contrapartida que, en interés del menor, corresponde al progenitor privado de la guarda y custodia de sus hijos para conservar el contacto con éstos. El régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a la guarda y custodia, sino el reverso o consecuencia de la necesaria exclusión de éstas de que es una obligación familiar, en cuanto establecida no tanto en interés del progenitor apartado de la convivencia cuanto del propio menor. artículo 618 del Código Penal un número 2, que castiga ... al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial (...) que no constituya delito; de manera que en la amplia expresión obligaciones familiares puede entenderse incluido el respeto por el progenitor encargado de la custodia del menor del régimen de comunicación con el otro progenitor. Al no haber justificado la recurrente este incumplimiento su conducta queda encuadrada en dicho precepto.

TERCERO.-En último lugar alega vulneración del principio in dubio pro reo. El principio 'in dubio pro reo' en su vertiente procesal impone que el Tribunal sentenciador si duda ante el resultado contradictorio de toda la prueba practicada -de cargo y de descargo- debe abstenerse de condenar, debiendo resolverse la duda con la decisión absolutoria, por lo que se vulneraría este principio en esta vertiente de valoración de la prueba cuando a pesar de las dudas expresadas, se decantase por una decisión condenatoria. Y el principio 'in dubio pro reo' en su vertiente normativa impone al Tribunal la obligación de escoger, de entre las diversas interpretaciones que pueda tener la norma, aquella que sea la menos gravosa para el imputado' ( STS 855/2010, de 07-10).

Este principio nos señala cual debe de ser la decisión en los supuestos de duda pero no crear dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y valida, si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Elena contra la sentencia de 29 de Septiembre de 2.013 dictada por el juzgado de Instrucción nº 8 de Granada en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso por ser firme, y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.


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