Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 521/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 33/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 521/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100503
Núm. Ecli: ES:APLE:2014:922
Núm. Roj: SAP LE 922/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00521/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0102096
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS MARIA BAILE MORENO, LUIS MARIA BAILE MORENO , LUIS MARIA BAILE
MORENO , LUIS MARIA BAILE MORENO
Abogado/a: D/Dª , LUIS LABANDA URBANO , LUIS LABANDA URBANO , LUIS LABANDA URBANO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS
ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Don
TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado, actuando el segundo como Magistrado Ponente, pronuncia
en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 521/ 2014
En León, a 17 de octubre de 2014.
VISTA en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº. 51/2012 procedente del Juzgado
de Instrucción nº. 4 de León, y registrado en esta Sala como Rollo nº 33/2014, seguida por un supuesto delito
contra la salud pública, en el que figuran:
Como parte acusadora :
El MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública, y
II) Como acusados:
DON Arsenio , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I.
nº NUM000 , nacido en La Coruña el día NUM001 /1961, hijo de Adrian y Asunción , con domicilio
en TRAVESIA000 nº NUM002 Meicende-Arteixo (A Coruña), con antecedentes penales, de solvencia no
constatada; representado por el Procurador Don Luis María Baile Moreno y defendido por el Letrado Don
Joaquín de la Vega Castro.
DOÑA Julieta , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I.
nº NUM003 , nacido en La Coruña el día NUM004 /1965, hijo de Franco y de Matilde , con domicilio
en TRAVESIA000 nº NUM002 Meicende-Arteixo (A Coruña), con antecedentes penales cancelados, de
solvencia no constatada; representada por el Procurador Don Luis María Baile Moreno y defendida por el
Letrado Don Joaquín de la Vega Castro.
DON Jon , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I.
nº NUM005 , nacido en La Coruña el día NUM006 /1982, hijo de Arsenio y Julieta , con domicilio
en TRAVESIA000 nº NUM002 Meicende-Arteixo (A Coruña), con antecedentes penales, de solvencia no
constatada; representado por el Procurador Don Luis María Baile Moreno y defendido por el Letrado Don
Joaquín de la Vega Castro.
DON Segismundo , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del
D.N.I. nº NUM007 , nacido en La Coruña el día NUM008 /1983, hijo de Arsenio y Julieta , con domicilio en
PLAZA000 , A Coruña, con antecedentes penales, de solvencia no constatada; representado por el Procurador
Don Luis María Baile Moreno y defendido por el Letrado Don Joaquín de la Vega Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 51/12, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, se dirigió la acusación contra Don Arsenio , DOÑA Julieta , DON Jon y DON Segismundo , cuyas demás circunstancias ya constan, y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 15 de octubre de 2014.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368, penúltimo inciso (grave daños a la salud), 374 y 377 del Código Penal , de los que eran autores los acusados, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal . Solicitando para los mismos la pena de un 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; multa de 245,40 euros a los que asciende el importe del valor de la droga intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 25 euros impagados, y costas por partes iguales. Con comiso de la droga y efectos ocupados, a los que se dará el destino legal de no haberse destruido ya.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, manifestó su adhesión al contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, si bien, únicamente, respecto a DON Jon , pero no en cuanto al resto de acusados, considerando que en relación a los mismos los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, procediendo su absolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado Don Jon , mayor de edad y condenado en diversas sentencias, concretamente en sentencia firme de 29-06-2009, por un delito de robo y en sentencia firme de 10-03-2008, por robo, a dos años de presión, acudió el día 11 de noviembre de 2011, al Centro Penitenciario de León, para comunicarse con su hermano Don Sergio . Momento que aprovechó Don Jon para entregar a su hermano 25,78 gramos de hachís, 0,64 y 0,36 gramos de heroína y 0,64 gramos de cocaína, para su consumo. Valorándose el total de dichos estupefacientes en 245,40 euros. Y cuyas sustancias estupefacientes le fueron ocupadas e intervenidas a dicho acusado, después de la visita, al descubrirse las mismas en el interior de su cuerpo, y ello mediante la realización de una placa radiológica de su abdomen.
No quedando probado que los acusados Don Arsenio , Doña Julieta y Don Segismundo , padres y hermano de Don Jon , al que acompañaban a con ocasión de dicha visita, hubieren también participado en la entrega de dichas sustancias estupefacientes a Don Sergio , ignorando aquellos tal hecho.
Fundamentos
PRIMERO .- Valoración de la prueba .
Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron: 1º.- La declaración del propio Don Jon , quien reconoció, clara y teminantemente, en el acto del juicio oral, como había sido él quien, aprovechando la visita y comunicación familiar con su hermano Don Sergio , que se encontraba en el Centro Penitenciario de León, procedió, a entregarle las sustancias estupefacientes que después de la visita le fueron ocupadas a su hermano. Manifestando que tanto sus padres como su hermano que les acompañaba, desconocían tal circunstancia.
2º.- La documental correspondiente tanto a la intervención de las drogas al penado Don Sergio , después de haber terminado la visita y comunicación, como la pericial del análisis de las sustancias intervenidas, y que resultaron ser 25,78 gramos de hachís, 0,64 y 0,36 gramos de heroína y 0,64 gramos de cocaína.
Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Referidos hechos declarados probados han de considerarse legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368, penúltimo inciso (grave daños a la salud), 374 y 377 del Código Penal .
Y, ello, al haber procedido el acusado Don Jon , al poseer y trasmitir a su hermano Don Sergio , 25,78 gramos de hachís, 0,64 y 0,36 gramos de heroína y 0,64 gramos de cocaína, comprendidas en las listas Anexas a los Convenios Internacionales sobre la materia vigentes en España, como causantes de grave daño a la salud (elemento objetivo del delito) Y, ello, con el ánimo de favorecer y facilitar a dicho Don Sergio , que pudiese destinar dicha droga a su propio consumo (elemento subjetivo), al que era adicto.
TERCERO.- Participación.
De expresado delito de tráfico de drogas, viene a ser responsable en concepto de autor dicho acusado Don Jon , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituyen y configuran mencionada infracción penal, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como ya hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
CUARTO .- Circunstancias modificativas .
En la ejecución del expresado delito es de apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal, como es la de parentesco del art. 23 del Código Penal , y ello, como muy cualificada.
QUINTO.- Penalidad .
Para determinar la pena a imponer por mencionado delito de tráfico de drogas, habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas al respecto en los arts. 66.1.2 ª, 368, penúltimo inciso (grave daños a la salud), 374 y 377 del Código Penal Por lo que teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia de los hechos, así como circunstancias y lugar en los que acontecen los hechos. Viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de un 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; multa de 245,40 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 25 euros impagados, y una cuarta parte de las costas.
Con comiso de la droga y efectos ocupados, a los que se dará el destino legal de no haberse destruido ya.
SEXTO .- Responsabilidad civil .
De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionado a la víctima y perjudicada por razón de su conducta.
Si bien, en el presente caso, del ilícito penal apreciado no se ha derivado responsabilidad civil, por lo que no cabe pronunciarnos al respecto.
SEPTIMO .- Costas .
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal .
VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Jon , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; MULTA de 245,40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 25 euros impagados, y abono de una cuarta parte de las costas de esta instancia. Con comiso de la droga y efectos ocupados, a los que se dará el destino legal de no haberse destruido ya.Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Don Arsenio , DOÑA Julieta y DON Segismundo , como autores responsables del delito de tráfico de drogas por el que venían acusados.
Declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
