Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 521/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 60/2014 de 26 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 521/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100553
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004661
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 60/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 170/2011
Apelante: D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 521/14
Ilmos.Sres.
PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a veintiseis de julio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el juicio oral 170/2011, dimanante del procedimiento abreviado nº 842/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, seguido contra D. Landelino por el delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 , 240 , 241.1 º y 16 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:
HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado Penal 18 de Madrid de 28-10-04 a la pena de tres años y seis meses de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación, sobre las 20:30 horas del día 13 de febrero de 2009, con la intención de obtener un beneficio ilícito, trepó por una de las rejas para acceder a la terraza del NUM000 piso del inmueble sito en AVENIDA000 NUM001 de Fuenlabrada propiedad de Jesus Miguel , forzando la ventana del salón, pero al no conseguir entrar se descolgó, escondiéndose tras unos setos marchándose del lugar.'
FALLO.- 'Debo Condenar y condeno a Landelino como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la de reincidencia, a la pena seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.'
SEGUNDO:Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado.
TERCERO:Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado alegando como motivos de su impugnación la concurrencia de error en la valoración de la prueba, la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , e infracción legal por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal en la medición de la pena impuesta.
SEGUNDO:Así en primer lugar y en cuanto a la alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Así, y pese a lo manifestado por el recurrente, entendemos, de igual manera que el Juez a quo, que se practicó en el plenario prueba de cargo suficiente como para fundar la condena del recurrente por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, pues se practicó en el plenario la declaración testifical de la persona que vio al acusado encaramado a una reja para intentar acceder a una terraza del piso primero, igualmente se practicó la declaración testifical del propietario del piso primero, que atestiguó los daños de forzamiento que había en el marco de la ventana por el exterior, y finalmente se practicó la declaración de varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la detención del acusado. Por tanto, sobre la base de todos esos elementos de prueba, no puede en modo alguno afirmarse que la sentencia de sentido condenatorio haya sido dictada en un contexto de total ausencia de pruebas que es precisamente lo que prohíbe este motivo de recurso, por lo que debe rechazarse.
TERCERO:De otro lado, y entrando en el motivo relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente caso, el recurso del acusado tiene un único extremo y se centra en tratar de cuestionar si él era o no la persona que el testigo presencial, Cosme vio bajar de una fachada. La respuesta es afirmativa, pues concurren varios elementos de prueba en el plenario que así lo indican y no existe error alguno en el Juzgador de instancia. En primer lugar el propio testigo presencial ha declarado que lo vio perfectamente, y que cuando vio a la Policía detenerlo a los pocos minutos pudo apreciar que habían detenido a la misma persona a la que él había visto descolgarse de la fachada. En segundo lugar, este mismo testigo, como consta en el atestado, practicó diligencia de reconocimiento fotográfico positivo del acusado. En tercer lugar, el testigo facilitó a los Agentes de Policía una descripción del individuo y sus ropas completamente congruente con las que portaba el acusado al momento de su detención. Se mantiene por el recurrente que el testigo dijo que el acusado llevaba unas ropas en la parte superior del cuerpo de color azul casi morado, cuando lo cierto es que era negra. Este dato carece de cualquier clase de importancia, pues son colores parecidos, máxime cuando los hechos ocurren en febrero a las ocho pasadas de la tarde, es decir, cuando es de noche completamente y por ello puede ser más difícil apreciar con exactitud los colores, particularmente los oscuros. En cuarto lugar los Agentes que detuvieron al acusado narran que justo en el momento de darle el alto, apreciaron que tiraba a un jardín un destornillador que intervinieron, hecho éste que no es sino otro elemento de juicio de que el acusado pretendía deshacerse de un elemento utilizado para el delito.
Así las cosas, no aprecia esta Tribunal que la argumentación de la sentencia recurrida sea ilógica, absurda, incoherente o irracional son todo lo contrario, por lo que debe ser respetada en esta alzada.
CUARTO:Y finalmente invoca la parte que ha existido un error a la hora de medir la pena impuesta al acusado, cuestión que no compartimos, pues le ha sido impuesta la pena mínima posible. AL respecto y partiendo de que el delito es de robo con fuerza en casa habitada, la pena mínima es de dos años de prisión. Como quiera que el delito es intentado, y el Juez a quo ha valorado que es una tentativa inacabada, ha decidido rebajar la pena en dos grados, lo cual nos lleva a un mínimo de seis meses de prisión. En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, concurren la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la agravante de reincidencia, y siendo esta la situación, no hay regla alguna en el artículo 66.1 del Código Penal que obligue a rebajar un grado más la pena impuesta, pues es aplicable la regla 7ª pues el Juez a quo ha considerado que concurriendo atenuante y agravante al tiempo, no existe ni un fundamento cualificado de atenuación ni de agravación. Particularmente debemos de decir que estamos por completo de acuerdo con esta conclusión, pues frente a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que en definitiva nada tiene que ver con las circunstancias personales del autor, la agravante de reincidencia sí que tiene que ver, reflejando una cierta contumacia del acusado en la perpetración de esta clase de delitos contra el patrimonio. Por ello, estimamos que la pena ha sido correctamente medida e impuesta.
QUINTO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Landelino y por ello, CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
