Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 521/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 792/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 521/2014
Núm. Cendoj: 28079370042014100510
Núm. Roj: SAP M 15981/2014
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016851
Apelación Juicio de Faltas RAF 792/2014
Origen : Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio de Faltas 1677/2013
Apelante: Dña. Sagrario , D. Segundo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVLISTICA
Ponente: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 521/2014
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
____________________________ /
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos
de apelación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36
de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1677/13; siendo apelantes D. Segundo y la entidad Mutua Madrileña
Automovilista, e igualmente Dª Sagrario .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 28 de abril de 2014, la letrada Dª Susana Corbella Ribes, en su calidad de abogada de D. Segundo y el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, han formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid .
A su vez, por medio de escrito presentado el día 22 de mayo, Dª Sagrario interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: El día 10 de junio de 2013, a las 17 horas 15 minutos, Segundo conducía el vehículo matrícula ....-HBY , asegurado en Mutua Madrileña del Taxi, por la Avenida de las Retamas a la altura del número 60 de Madrid, golpea por detrás al vehículo conducido por Sagrario causando daños que no abonado la misma, ocasionándole lesiones a Sagrario consistente en latigazo cervical, de las que tardó en curar a los 75 días, de los cuales 9 días son impeditivos, 66 días no impeditivos, curando con algia postraumáticas sin compromiso radicular.
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo solidariamente con la Entidad de Seguros Mutua Madrileña como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621 párrafo 3º del Código Penal , a la pena de multa de QUINCE DÍAS a razón de TRES EUROS diarios y la Entidad de Seguros Mutua Madrileña a que indemnice solidariamente con el condenado Don Eliseo , en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS más los intereses legales aumentados en un 50 %, desde el día 10 de Junio de 2013 hasta el completo pago de la indemnización, todo ello con expresa imposición de costas a los condenados.
Aplíquese el art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recursos se refieren exclusivamente al objeto civil accesorio. En el recurso interpuesto por el acusado y por la Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista se pretende la revocación parcial de la sentencia del Juzgado de Instrucción y que se fije la indemnización a favor de la denunciante en la suma de 2.663,26 #, además de suprimirse los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En el recurso formulado por la Dª Sagrario se deduce como pretensión que se incremente la indemnización por lesiones en función del informe pericial practicado a su instancia en el juicio, es decir, por 75 días impeditivos y 66 no impeditivos.
Frente a la controversia entre las partes sobre el alcance de las lesiones padecidas por la denunciante, concretamente en lo referente a los días de curación y de impedimento, así como a la valoración de las secuelas, con dos informes de sanidad emitidos en el procedimiento que sostienen, respectivamente, cada una de las posiciones en liza, parece claro que el Juzgador de instancia ha optado por una decisión intermedia, que incorpora elementos de valoración medico-legal de ambos informes.
No puede estimarse como arbitraria tal opción intermedia, sobre todo cuando se opera con conceptos ajenos a la medicina clínica como lo es el de la estabilidad lesional, y cuando los síntomas que presenta el lesionado son fundamentalmente subjetivos y no basados en una patología objetivable.
El planteamiento del recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilista sobre este punto, no es asumible. Aunque lo ideal hubiera sido que la Médico Forense Sra. Noemi y el perito propuesto por la perjudicada, Sr. Jenaro , hubieran declarado conjuntamente en el acto del juicio y hubieran explicado contradictoriamente sus respectivos criterios en orden a determinar el momento de la estabilidad lesional y sobre la entidad de la secuela, a efectos de su valoración, en la que ambos coinciden, carece de fundamento tratar de primar un informe sobre otro exclusivamente sobre la base de la imparcialidad del Médico Forense y el carácter de perito de parte del autor del otro informe, o bien alegar que no se ha impugnado el informe de sanidad del Médico auxiliar del Juzgado, olvidando que la parte perjudicada presenta un informe pericial de contenido distinto para tratar de acreditar precisamente que el periodo de curación y de incapacidad temporal ha sido superior al dictaminado por la Médico Forense, e igualmente que la secuela resultante tiene mayor entidad y merece mayor valoración que la asignada por dicha perito médico oficial.
Por otra parte, la pugna entre los criterios estadísticos con los que se suele operar en el ámbito de la medicina legal, en referencia a la valoración del daño corporal, y la singularidad de unas concretas lesiones sufridas por una persona determinada y su evolución, no es una cuestión sencilla de resolver. Optar siempre por la singularidad lleva a dejar en manos del perjudicado y de los médicos clínicos que le atienden la cuantía final de la indemnización. Elegir los criterios médicos basados en estudios estadísticos puede dar lugar a ignorar por completo los rasgos específicos del proceso de curación en el caso concreto.
Por ello no puede resultar extraño que se acuda a formulas eclécticas, que sinteticen ambos criterios.
Así lo ha hecho el Juzgador de instancia de un modo razonable y ecuánime, integrando aspectos esenciales de los dos informes. E igualmente en relación con la secuela, optando por una puntuación intermedia entre las propuestas de los dos informes emitidos. No veo razones de peso para variar tan ecuánime criterio, razón por la que debo desestimar el recurso formulado por la denunciante, e igualmente la pretensión de la Aseguradora de ajustarse estrictamente al informe de sanidad de la Médico Forense del Juzgado.
SEGUNDO .- Tampoco cabe acoger la pretensión de la Aseguradora recurrente de que se apliquen los valores del Baremo legal vigentes en 2013 y no en 2014, año del enjuiciamiento. Me remito en este punto a las SSTS, Sala II, de 15 de noviembre de 2002 (RJ 200210.600 ) y de 24 de abril de 2008 (RJ 20082909).
El mismo resultado se obtendría aplicando los valores económicos del Baremo vigentes en la fecha de la estabilidad lesional, pero actualizados a la fecha del enjuiciamiento.
Sin embargo, debe estimarse el recurso de la Aseguradora basado en la existencia de un error aritmético. En efecto, no habiendo duda de que tanto en los hechos declarados probados como en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se establecen 75 días de curación, de los cuales 9 fueron impeditivos y 66 no impeditivos, la indemnización resultante asciende a la suma de 2.600,07 # (58,41 # multiplicados por 9, más 31,43 # multiplicados por 66), en lugar de los 6.431,13 establecidos en la resolución recurrida. A ello debe añadirse los 1623,36 # por los tres puntos asignados a la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular, de lo que resulta una indemnización total por importe de 4.223,43 #.
Finalmente, debe rechazarse la pretensión de que se supriman los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Baste señalar, tal como lo hace el Juez a quo, que Mutua Madrileña Automovilista no ha consignado suma alguna en el Juzgado ni ha realizado oferta motivada a la perjudicada, no obstante constar que, al menos desde el día que recibió la citación al juicio -20 de febrero de 2014, según consta en autos-, tuvo conocimiento de la voluntad de reclamar por parte de la denunciante. Tampoco consta que, tras la sentencia dictada en primera instancia, lo haya hecho. En tales condiciones, no cabe duda que debe asumir los costes específicos de su inacción auto provechosa frente al legítimo acreedor de una indemnización con cargo a un seguro obligatorio.
En conclusión, procede desestimar el recurso formulado por Dª Sagrario y estimar parcialmente el formulado por D. Segundo y por Mutua Madrileña Automovilista, en el exclusivo sentido de reducir la indemnización a favor de la denunciante a la suma de 4.223,43 #.
TERCERO .- Deben declararse de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dª Sagrario , y estimar parcialmente el interpuesto por D. Segundo y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid con fecha 23 de abril de 2014 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 1677/2013, resolución que se revoca en parte, concretamente en el sentido de sustituir la indemnización establecida a favor de la denunciante, en concepto de días de curación, de incapacidad temporal y de secuelas, y fijarla definitivamente en la suma de 4.223,43 #; confirmando los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, y con desestimación del recurso del Sr. Segundo y de Mutua Madrileña Automovilista en las demás pretensiones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
