Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 521/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 61/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 521/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 61/15
Procedimiento Abreviado núm. 261/13
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a Nueve de Junio de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante LESIONES, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Luis Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día 20-10-2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Luis Manuel deberá indemnizar a don Donato en la cantidad de ocho mil ochocientos veintidós euros con setenta y siete céntimos (8.822,77 euros) por las lesiones y secuelas causadas, más setenta y nueve euros con treinta y seis céntimos (79,36 euros) por gastos farmacéuticos.
Que debo absolver y absuelvo a Donato de la falta de lesiones de la que se le acusaba.
Luis Manuel ha de abonar la mitad de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el resto.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el la representación procesal de Donato solicitando la confirmación de s originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 27-2-2015, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
'Se considera probado que, sobre las 13:45 horas del día 11 de febrero del año 2012, Luis Manuel y Donato , ambos sin antecedentes penales, se hallaban en las gradas del centro deportivo Club de Natación de Sabadell sito en la calle de Montcada de la citada localidad viendo el partido de waterpolo que en esos momentos disputaba el Club Natación de Sabadell contra el Club Natación de Sant Feliú de LLobregat, en los que militaban los hijos de ambos acusados.
Al finalizar el mencionado partido, se inició una discusión entre ambos acusados en curso de la cual y con intención de menoscabar la integridad física de su contrincante, Luis Manuel dio un fuerte mordisco en la comisura derecha de la boca de Donato , ocasionándole herida anfractuosa en labio derecho que afectó a planos profundos, requiriendo de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura y tardando en sanar 30 días, 14 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas trastorno neurótico y un ligero perjuicio estético por una cicatriz de 2,5 centímetros; perjuicios por .los que reclama, así como por los gastos médicos que como consecuencia de todo ello tuvo y que ascendieron a 79,36 euros.
Como consecuencia de tales hechos Luis Manuel dolor parrilla costal derecha, hematoma malar derecha, pequeña hemorragia subconjuntival a nivel de ojo derecho y 2 heridas en labio inferior, precisando una única asistencia facultativa y curándose a los 21 días, 3 de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, por los que no reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción en la aplicación del art. 147 CP ; c) infracción por la no aplicación de la eximente completa del art. 20.4 CP -legítima defensa- o circunstancia atenuante del art. 21.1 CP y alternativamente d) infracción del art. 66.6 CP en la pena impuesta solicitando la mínima de seis meses. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.-Estudio de los tres primeros motivos jurídicos por estar íntimamente enlazados.
El apelante considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditado mediante las declaraciones de las partes y testigos que no hubo ninguna discusión previa, que el recurrente en ningún momento se movió del lugar donde estuvo viendo el partido y fue el Sr. Donato quien subió con intención de agredirlo, que el recurrente sufrió lesiones producidas por el Sr. Donato al lanzarse sobre él y por último no haberse acreditado que la causa de la lesión del Sr. Donato fuera un mordisco producido por el Sr. Luis Manuel . Considera por tanto que no concurre el art. 147 CP .
La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto se expresa con extensa y cuidada motivación las razones por las que se otorga credibilidad a la versión del Sr. Donato , corroborada por otros testigos y por el informe pericial del médico forense, frente a la versión del apelante, que aunque corroborada por testigos por él propuestos no merecen su credibilidad por las extensas razones que se explican en el fundamento de derecho primero. Es elogiable en este sentido la tarea de la Juzgadora en la extensa motivación fáctica de la Sentencia con una minuciosa y cuidada valoración de la prueba de carácter personal. El informe médico asistencial e informe del médico forense especifican el hecho de la existencia de 'mordedura humana'. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido en relación al juicio de inferencia. La motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, la cual conduce a la declaración de los hechos probados de la sentencia, que nos remitimos a ella sin más añadidos al ser inequívoca y concluyente.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por el Juzgador con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
No se ha infringido por tanto el art. 147.1 CP , al corresponderse la calificación jurídica a los hechos declarados probados.
Tampoco se ha infringido el art. 20.4 CP -eximente completa de legítima defensa-. Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo ha venido acuñando el concepto de 'legítima defensa' de forma reiterada y pacífica. En la STS de 18 de diciembre de 2003 se establece que 'la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
La STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.
La STS de 4 de marzo de 2011 establece que 'puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del «animus» defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta'.
En definitiva los criterios aplicados por la Juzgadora relativos a la inexistencia de un ataque inicial por parte del Sr. Donato se ajustan a los parámetros jurisprudenciales referidos. A tenor de los hechos declarados probados y que permanecen inalterables al haberse rechazado el primer motivo jurídico relativo al supuesto error en la valoración de la prueba excluyen la aplicación de la eximente incompleta o atenuante de legítima defensa solicitada por el apelante.
Por último, el último motivo jurídico debe ser desestimado. Consideramos que la extensión de la pena se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, sometiéndose a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existe ningún error en la métrica aplicada. Ninguna modificación cabe hacer a la Sala en la legítima libertad de la Juzgadora de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado del art. 147.1 CP -seis meses a tres años de prisión-, de forma motivada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y sin afectación del principio de proporcionalidad, dado que la pena se ha impuesto dentro de la mitad inferior pudiendo recorrer toda su extensión ( art. 66.1 6º CP ) y están explicadas las razones por las que no se impone la mínima.
Por todas estas razones el recurso debe ser desestimado. se desestima el recurso.
CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , contra 20-10-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por y fe.
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