Sentencia Penal Nº 521/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 521/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 63/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 521/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO APPEN nº 63/2015-R.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO nº 249/2014.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de BARCELONA.

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres Magistrados:

Dº. José María Assalit Vives

Dº. Enrique Rovira del Canto

Dª. María Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 63/2015-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 249/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de los acusados Camilo y Franco , contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo y a Franco como autores responsables de un DELITO INTENTADO DE HURTO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Franco , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y a Camilo a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN al pago de las costas procesales por mitad' .

SEGUNDO-.Notificada en legal forma, en fecha 19 de marzo y 13 de abril de 2015, las representaciones de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales, admitidos a trámite y previa impugnación del Ministerio Fiscal, fueron elevados, junto con los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección 5ª el día 11 de mayo de 2015. No siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, fijándose para la deliberación, votación y fallo al día de la fecha.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Ambos recursos se asientan sobre idénticos motivos, en suma: vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que los hechos no han resultado probados y error en la valoración de la prueba, cuestionando las declaraciones ofrecidas por los Agentes, testigos directos de los hechos.

SEGUNDO.-Para la resolución de ambos motivos se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar los motivos impugnatorios.

En efecto, para el dictado de la Sentencia combatida: 1º) se ha dispuesto de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) tal y como se desprende del Fundamento Jurídico Segundo de la propia resolución, esencialmente la testifical de los agentes de la Guardia Urbana comparecidos, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que los recurrentes hayan efectuado ninguna censura al respecto, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la Juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado más adelante.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las precitadas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la Juzgadora ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos (Agentes de la Guardia Urbana T.I.P NUM000 y T.I.P NUM001 ) que presenciaron, directamente, el intento de sustracción y procedieron a la interceptación y detención de los implicados, sin que, entre estos últimos y los acusados existiera ningún tipo de relación que pudiera haber generado en la Juzgadora la sospecha sobre la presencia de móviles espurios en la incriminación de los acusados.

Por cuanto antecede, existiendo suficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y siendo acorde la valoración de la prueba practicada a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, sin que exista atisbo de irracionalidad o arbitrariedad en la resolución recurrida, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M EL REY

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Camilo y Franco , contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 249/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituída en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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