Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 521/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 575/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 521/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100520
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2533
Núm. Roj: SAP C 2533/2015
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00521/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0008757
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000575 /2015 T
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002613 /2014
RECURRENTE: Alvaro
Procurador/a:
Letrado/a: RAFAEL DIAZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Baldomero , Francisco
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
En A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1
de los de Ferrol, en el Juicio de Faltas Nº 2613/2014, seguido por una falta de injurias, siendo parte apelante
Alvaro , defendido por el letrado Sr. Díaz Fernández y como apelados Baldomero y Francisco .
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 31-10-2014 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Baldomero de la falta que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente Juicio, en aplicación del instituto de la prescripción, y debo absolver y absuelvo a Francisco de la falta que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio; declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la defensa de Alvaro , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 575/2015 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol, ha venido a absolver a los denunciados Francisco y Baldomero de la falta, de injurias, objeto del juicio. Frente a este pronunciamiento absolutorio recurre en apelación el denunciante Alvaro , invocando en el escrito de recurso una presunta infracción de normas procesales, al revestir los hechos denunciados caracteres de delito, cuestionando de manera subsidiaria la prescripción de la falta decretada en la sentencia de instancia, interesando se revocara la referida sentencia absolutoria, acordando calificar los hechos objeto de denuncia como delito, dando al procedimiento la tramitación correspondiente a dicha calificación.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación del recurso, estima la parte recurrente que los hechos objeto de enjuiciamiento serían constitutivos de un delito contra la integridad moral (trato degradante) del artículo 173.1 del Código Penal . Sin embargo, del visionado en esta alzada de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de instrucción y del examen de la prueba documental aportada en la vista no cabe llegar a la conclusión de que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito contra la integridad moral, pues no concurren en el presente caso los elementos de este delito señalados por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que son: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; y en cuanto al resultado, es preciso que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluye los supuestos de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 ), por cuanto esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del artículo 620-2º. En consecuencia, este primer motivo de impugnación de la sentencia será desestimado.
Y en cuanto al segundo motivo de impugnación, relativo a la no prescripción de la falta enjuiciada, tampoco ser estimado y ello por cuanto en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el pasado día 1 de julio, ha quedado derogado el Libro III (Faltas y sus Penas) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. El Preámbulo de la citada Ley Orgánica establece que ' las injurias leves y las vejaciones injustas , salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal , por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto'. Y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera (Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos) de la mencionada Ley Orgánica, en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. Finalmente la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados continuarán hasta su normal terminación -salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan- limitando el juez el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso, los hechos que en la sentencia de instancia se han declarado como probados deben reputarse en el presente momento atípicos, dada la despenalización que de la falta de injurias se ha llevado a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Como estableció en su momento la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 17/2005, de 03/02/2005 ) el principio de la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo, que se fundamenta en una interpretación a 'contrario sensu' del art. 9.3 de la Constitución y que aparece expresamente reconocido en el art. 2.2 del Código Penal , obliga a aplicar la Ley más benigna.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alvaro contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol en el Juicio de Faltas 2613/2014 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
