Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 521/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1772/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 521/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100486
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032590
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1772/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 435/2012
Apelante: D./Dña. Constantino y D./Dña. Felix
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES y Procurador D./Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO
Letrado D./Dña. JAVIER BORRAS ACEBO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 521/2015
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 14 de Julio de 2015
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 435/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid seguida por un delito de robo con fuerza, siendo apelantes Felix y Constantino , y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 11 de Mayo de 2015 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a d. Constantino y a D. Felix en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a los acusados al pago de las costas procesales por partes iguales'
El relato de los hechos probados es el siguiente:'El día 21 de febrero de 2010, los acusados D. Felix , D. Constantino y D. Pedro , actuando de común acuerdo y movidos por un ánimo de ilícito beneficio, acudieron al bar City, sito en la Avd. de Entrevías de Madrid, del que manipularon la puerta de acceso violentando su cierre y logrando abrirla parcialmente, con la intención de acceder a su interior y apoderarse de cuanto de valor hallaran.
El acusado D. Pedro ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, firme el 11 de junio de 2008 , como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, que no consta cuando extinguió.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, este impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 1772/2014 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: Las diligencias previas por los anteriores hechos fueron incoadas el día 22 de febrero de 2.010, practicándose diligencias de instrucción hasta el día 23 de junio de 2.010. La causa estuvo parada desde la anterior fecha hasta el día 23 de febrero de 2.012, en que se dictó auto de continuación del procedimiento. La causa fue remitida a los Juzgados de lo Penal de Madrid el día 28 de noviembre de 2.012 y el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid dictó auto de admisión de pruebas de fecha 8 de mayo de 2.014 .
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Felix
Este apelante ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ( arts.237 , 238-3 , 240 y 16-1 CP ) y solicita su absolución en el presente recurso, alegando el error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia, así como la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Todos estos motivos se basan en unos mismos argumentos en los que el apelante afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, pues la condena se basa exclusivamente en el testimonio del agente de Policía NUM000 , quien creyó ver al apelante, lo que en opinión del mismo es imposible, porque el agente se encontraba a unos 100 metros de distancia y eran las 5,30 horas.
Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.
Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio y parcial, porque es de parte interesada y porque se aleja del verdadero resultado de la prueba practicada.
El funcionario de Policía NUM000 no dijo que 'creyó ver' al hoy apelante, sino que afirmó de forma rotunda que le vio en el lugar de los hechos y a continuación huyendo y ese agente le conocía de anteriores detenciones, de modo que lo reconoció. La declaración del agente es breve, pero rotunda y su contenido incriminatorio es obvio y ha sido valorado de forma lógica en la sentencia de instancia.
Las dudas que se pretenden crear en el recurso de apelación no son dudas del juzgador de instancia, por ello no es posible considerar infringido el principio in dubio pro reo, pues este únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubiopro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
En el supuesto examinado no ha existido vulneración alguna del principio in dubio pro reo, puesto que no ha tenido cabida el mismo desde el momento en que la juzgadora de instancia no ha expresado duda alguna a la hora de formar su convicción, duda que tampoco llega a albergar este tribunal después de examinar el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada.
SEGUNDO: Recurso de Pedro y Constantino
Estos apelantes han sido también condenados como autores del mismo delito de robo con fuerza en las cosas que en el caso anterior y el primer motivo de su recurso se basa también en el error en la valoración de la prueba; afirman que no se ha practicado prueba de cargo, porque ninguno de los agentes los vio forzando la cerradura de la puerta y tampoco fueron detenidos en el lugar de los hechos.
De nuevo hay que decir que estas alegaciones se basan en la particular valoración de la prueba de los propios apelantes, pero no responden al contenidos de los agentes de Policía que detuvieron a estos dos acusados, pues en primer lugar ambos fueron vistos junto a la puerta del bar que estaban forzando, a continuación los agentes les vieron huir del lugar y posteriormente les dieron alcance.
Los agentes de Policía lo declararon así en el acto del juicio y su testimonio constituye una prueba de claro contenido incriminatorio, valorada de forma lógica y motivada y obtenida con pleno respeto a los derechos de los acusados en un juicio oral celebrado con todas las garantías.
TERCERO: Con carácter subsidiario se solicita en el recurso la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21-6 CP que es desestimada en la sentencia apelada, considerando la Sala que el recurso debe ser estimado en este punto, teniendo en cuenta los períodos de paralización que ha sufrido este procedimiento y que se han puesto de manifiesto en los hechos probados de la presente resolución. Debido a esos períodos de paralización se llega a una duración de este procedimiento superior a los cinco años, incluida esta segunda instancia, para el enjuiciamiento de unos hechos muy simples que tuvieron lugar el día 21-2-2.010. No puede atribuirse culpa alguna a los acusados en la duración de este procedimiento.
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidasno es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
Se cumplen así los criterios que hacen posible la estimación de esta circunstancia atenuante. Por el contrario, no se puede compartir la razón por la que se deniega la estimación de esta circunstancia en la sentencia apelada, en la que se explica que no puede considerarse una duración extraordinaria la que es común en la mayoría de las causas de ese Juzgado. La existencia de la dilación está en relación a la complejidad de la causa y a la existencia o no de períodos de espera extraordinarios, que han concurrido en fase de instrucción y en fase de enjuiciamiento, no en relación a la media estadística del Juzgado en cuestión, relacionada con la carga de trabajo del mismo.
Ahora bien, como señala la STS de 18-2-2013 , Pte. Sr. Del Moral García: Que la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos. Pero que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
La estimación de la circunstancia atenuante con carácter simple no modifica la pena impuesta a Constantino y a Felix , pues dicha pena es el límite inferior permitido, una vez rebajado un grado en virtud de lo dispuesto en el art.62 CP , aplicando la regla contenida en el art.66-1 1º CP .
Por lo que se refiere a Pedro , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, se impone la pena de siete meses de prisión.
CUARTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales en nombre de D. Pedro y D. Constantino y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gabriela Demichelis Allocco en nombre de D. Felix contra la sentencia de 22-9-2.014 dictada por el Jdo. de lo Penal 5 de Madrid en juicio oral 435/2.012, la revoco en el único sentido de apreciar en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo las penas impuestas a Felix y a Constantino y condenando a Pedro a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
