Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 521/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8280/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 521/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100505
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3283
Núm. Roj: SAP SE 3283/2015
Encabezamiento
Juzgado : Sevilla-18
Causa : J.F. 317/2014
Rollo : 8.280 de 2015
S E N T E N C I A Nº521/15
En la ciudad de Sevilla, a catorce de octubre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en
grado de apelación los autos de juicio de faltas número 317 de 2014, seguidos en el Juzgado de Instrucción
n.º 18 de Sevilla y venidos al tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciada y denunciante D.ª
Angelina , representada por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Pérez Abascal y asistida por el letrado D.
Juan María García Rodríguez Carretero; siendo parte en la alzada la responsable civil directa Línea Directa
Aseguradora, S.A. representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores Viñals Álvarez y asistida por la letrada
D.ª Elena Raga Pla.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: Sobre las 08,15 horas, el día 21 de mayo de 2014, en la A-49, sentido descendente, término municipal de Castilleja de la Cuesta, Partido Judicial de Sevilla, se produjo un accidente de circulación en cadena cuando el vehículo Lexus i5, ....KKK , asegurado en Allianz.-propiedad de Instalaciones Corumbe S.L., cuyo representante legal y administrador solidario es Ángel Jesús , que viajaba en el mismo- conducido por Bernardo y ocupado también por Ernesto y por Juliana , fue golpeado por detrás, estando ya detenido por atasco en la vía, por el vehículo Kia Río, ....XXX , asegurado en Mutua Madrileña, conducido por su propietaria Angelina , golpeado a su vez por el vehículo Seat Ibiza, ....YWY , asegurado en Línea Directa, conducido por su propietaria Tania , de modo que el primer vehículo fue impactado en dos ocasiones, primero por el vehículo Kía Río, por no advertir su conductora la obligatoria distancia de seguridad y mantener el control del vehículo, y la segunda por recibir, a su vez, este vehículo, y por las mismas causas no observadas por su conductora, el impacto del vehículo que le seguía, el señalado Seat Ibiza. Y ambas contribuyeron de forma equivalente al resultado producido, sin que pueda distinguirse una diferente contribución por ausencia de elementos que demuestren lo contrario.
Que, a consecuencia del accidente de tráfico, se produjeron daños personales y daños materiales, en la forma que sigue: Bernardo , 29 años, dorsalgia mecánica, con tratamiento médico farmacológico, fundamentalmente (AINES y otros), con 30 días impeditivos de curación, sin secuelas.
Ernesto , 24 años, cervicalgia mecánica, única asistencia médica, 10 días no impeditivos y sin secuelas.
Juliana , 23 años, esguince cervical y dorsolumbalgia mecánica, única asistencia y 30 días impeditivos, con tratamiento médico (AINES, collarín, rehabilitación).
Angelina , 19 años, esguince cervical, única asistencia y 30 días impeditivos para la curación, con síndrome postraumático cervical.
Que también se produjeron daños materiales en todos los vehículos, de los que se reclaman sólo 360 euros, por franquicia, en el caso de Lexus i15 por la mercantil, sin otra reclamación material en ningún caso.
Que no ha quedado probado, y de nuevo se hace constar, pues ya se ha relatado, que hubiera una única colisión del vehículo Seat Ibiza al vehículo Kia Río que empujara o proyectara a éste sobre el vehículo Lexus i5.
Que no han quedado probados otros hechos relevantes para la causa.
Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente: FALLO: Condenando a Angelina y a Tania , como autoras, cada una, de una falta de lesiones por imprudencia, ya definidas, a la pena respectiva de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, 30 euros, con imposición de costas por mitad.
Deberán indemnizar solidariamente con las entidades Mutua Madrileña y Línea Directa a Bernardo , Ernesto , Juliana y Ángel Jesús (por Instalaciones Corumbel S.L.) con las cantidades establecidas en los F. J. 4º y 5º de esta resolución.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la denunciada y denunciante Sra. Angelina interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente incongruencia y falta de motivación de la sentencia, con subsiguiente infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal ; interesando se estableciese a favor de la apelante y a cargo de la denunciada D.ª Tania y de su aseguradora una indemnización por daños personales en la cuantía interesada en el acto del juicio. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, de las que solo la representación de la Sra. Tania y de su aseguradora presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 1 de octubre de 2015, quedando el recurso el siguiente día 2 pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por imperativo de la disposición transitoria tercera, letra a) , de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , este órgano de apelación ha de aplicar de oficio los preceptos de dicha ley, una vez se produjo el pasado 1 de julio su entrada en vigor, en cuanto resulten más favorables al reo. Casi no es preciso señalar que una de las novedades de mayor impacto en la práctica de esa última (por ahora) y enésima reforma del Código Penal de 1995 es la despenalización de las antiguas faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve, que, en términos del apartado XXI del preámbulo de la ley, se reconducen a la vía jurisdiccional civil.
Precisamente de ese tipo es la falta objeto de condena en la sentencia de instancia, por lo que, suprimido el tipo penal aplicado en ella, en esta de apelación habrán de dejarse sin efectos los pronunciamientos penales de la impugnada, incluidos, como es obvio, los que afectan a la denunciada no apelante. No se plantean en ningún caso problemas con la nueva categoría de imprudencia menos grave, pues, aparte otras consideraciones, el nuevo delito leve del artículo 152.2 del Código Penal exige que el resultado lesivo sea de los previstos en los artículos 149 o 150 del mismo Código , lo que no es, por fortuna, el caso de autos.
Ahora bien: la despenalización de las conductas enjuiciadas en la causa no exonera a este tribunal de resolver la impugnación articulada en el recurso, atinente exclusivamente a la responsabilidad civil, por cuanto, no habiéndose formulado renuncia a las acciones de esta naturaleza, sino al contrario en el caso de la apelante, ha de aplicarse lo prescrito en el último párrafo de la disposición transitoria cuarta de la tan citada Ley Orgánica 1/2015 , continuando la tramitación del juicio de faltas hasta sentencia, bien que su fallo haya de limitarse al pronunciamiento sobre esa responsabilidad civil y sobre las costas procesales.
SEGUNDO.- Entrando, pues, en el examen del recurso, debe comenzar por decirse que la sentencia impugnada no incurre en la incongruencia omisiva ni en la falta de motivación que le achaca la parte apelante.
No hay tal incongruencia omisiva cuando la pretensión indemnizatoria de la Sra. Angelina ha sido concreta y expresamente rechazada en la sentencia; y ese rechazo no carece de motivación, aunque esta sea en exceso sucinta, por cuanto la lacónica frase 'no procede indemnización por su responsabilidad criminal y condena' permite entender perfectamente cuál es el fundamento jurídico de la decisión denegatoria, esto es, que el magistrado a quo considera que no puede ser acreedora a resarcimiento de sus lesiones quien es copartícipe del hecho culposo en que se han generado, de modo que, como coautora de su propio daño, no puede ser indemnizada por él a cargo de un tercero.
Cosa distinta es que esta argumentación sea convincente en cuanto al fondo, que no lo es en absoluto.
En este punto sí peca la sentencia de incongruencia, pero no en el sentido formal del llamado fallo corto, sino en el intrínseco o valorativo, puesto que el motivo en que se funda la decisión denegatoria del resarcimiento no es congruente con los presupuestos fácticos y jurídicos que la propia sentencia establece. El argumento de que la corrresponsabilidad penal de la apelante excluye su derecho a la indemnización podría ser adecuado para un supuesto de riña mutua, o para el caso de que todos los resultados lesivos se hubieran producido en una colisión única provocada por la propia lesionada (en el primero por compensación absoluta de los recíprocos créditos indemnizatorios, y en el segundo por falta de alteridad del daño); pero carece de sentido cuando en la propia sentencia se dice que hubo dos colisiones por alcance sucesivas, de modo que la recurrente solo es responsable de las lesiones (propias y ajenas) producidas en la primera, pero en modo alguno puede serlo de las causadas por la segunda, cuya responsabilidad exclusiva compete a la conductora del tercer vehículo, aquí apelada.
El problema que plantea la concurrencia de dos colisiones sucesivas, de las que solo por una de ellas la apelante tiene derecho al resarcimiento, y la consiguiente dificultad de discriminar qué resultados lesivos de dicha apelante son atribuibles a cada una de tales colisiones, o en qué proporción ha de imputarse a cada una el resultado global, viene resuelto de antemano en la propia sentencia, con referencia a los daños infligidos al primer vehículo alcanzado. Reiteradamente se señala en la sentencia de instancia que 'ambas [conductoras] contribuyeron de forma equivalente al resultado producido, sin que pueda distinguirse una diferente contribución'. Siendo ello así, la solución que con irrebatible lógica adopta la sentencia impugnada es que ambas denunciadas y sus respectivas aseguradoras indemnicen conjunta y solidariamente (se sobreentiende que por cuotas internas iguales) a la conductora del primer vehículo. Pues bien, ese mismo presupuesto de contribución equivalente o no diferenciable y esa misma solución de indemnización por partes iguales son extensibles por patente identidad de razón a las lesiones sufridas por la apelante, conductora del segundo vehículo implicado, que deberá soportar, como autocausados en la primera colisión, la mitad de sus resultados lesivos y podrá exigir de la conductora del tercer vehículo la indemnización de la otra mitad.
No es convincente en este punto la argumentación subsidiaria de la parte apelada, que se muestra dispuesta a asumir solo una cuarta parte de la indemnización que corresponda a la apelante, aduciendo que esa era aproximadamente la proporción entre los daños traseros y delanteros de su vehículo. Y no es convincente porque, cuestiones estrictamente probatorias aparte, no cabe olvidar que los mayores daños sufridos en la parte delantera del turismo de la recurrente son fácilmente explicables porque esa zona del vehículo sufrió dos impactos, mientras que la posterior solo recibió uno, y, además, en la zona frontal se encuentran piezas, tanto de la carrocería como de los mecanismos internos (como, a título de ejemplo, la rejilla del radiador o el condensador del aire acondicionado que aparecen en el presupuesto de reparación), fácilmente afectables por un impacto y de mayor valor que las que se encuentran en la parte trasera.
Así las cosas, y puesto que la parte recurrente cuantifica correctamente, conforme al sistema legal de valoración, la suma indemnizatoria correspondiente a las lesiones de la apelante, sobre la base indiscutida del informe de sanidad del médico forense (folio 52), la reducción a la mitad de la suma indemnizatoria a percibir por ella con cargo a la apelada y a su aseguradora arroja una cifra, salvo error aritmético o material, de 1432,64 euros. En esa cuantía el recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ,
Fallo
PRIMERO.- Que por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, debo dejar sin efectos los pronunciamientos penales de la sentencia impugnada, absolviendo libremente, en consecuencia, a las denunciadas Angelina y Tania por los hechos objeto de esta causa.
SEGUNDO.- Que en materia de responsabilidad civil y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Angelina , debo condenar y condeno a D.ª Tania y a la aseguradora Línea Directa Aseguradora, S.A., a que conjunta y solidariamente indemnicen a la susodicha apelante en la suma de mil cuatrocientos treinta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos (1432,64 €), que desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, interés que transcurridos dos años desde la indicada fecha no podrá ser inferior al veinte por ciento anual.
Todo ello manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.

