Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 521/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 13/2015 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100478
Núm. Ecli: ES:APA:2016:4040
Núm. Roj: SAP A 4040:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03063-43-1-2015-0003022
Procedimiento:Procedimiento sumario ordinario Nº 000013/2015- -
Dimana del Sumario Nº 000004/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA
SENTENCIA Nº 000521/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as:
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 20 de Diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Denia nº 3 seguida de oficio pordelito de tentativa de asesinatocontrael procesado Juan Ramón con DNI nº NUM000 , hijo de Benigno y de Lorenza , nacido el NUM001 /1974, natural de Madrid, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 25/02/15, representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Álvaro Campos Jiménez, en cuya causa fueparte acusadora D. Felix , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y asistido por la letrado Dª Celia Roselló Fornés y, elMINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Ángela Torres Giménez. Actuó comoactor civil la entidad Marina Salud S.A, representada por el Procurador D. Agustín Martín Palazón, siendo asistida por el Letrado D. Agustín Cardós Alonso a quien sustituyó en el acto del juicio la Letrado Dª Nieves Colio Gutiérrez.
Actuó como Ponente, JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 2 de Denia, siguió su Sumario nº 4/2015 en el fue procesado Juan Ramón por un delito de tentativa de asesinato, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 13/2015 de ésta Sección Tercera.
SEGUNDO.-ElMINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tentativa de asesinato del artículo 139.1º del vigente Código Penal , de cuyo delito consideró autor al procesado Juan Ramón sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado la pena de DIEZ años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempos de la condena, prohibición de aproximarse a Felix .a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como el de comunicarse por cualquier medio, durante ONCE años y SEIS meses.
Así mismo solicitó que se indemnizara al Sr. Felix en 11. 640 € por los días de curación, mas 41.000 € por secuelas, así como en las cantidades que se puedan determinar en ejecución de Sentencia. También solicitó indemnización para el Hospital Marina salud en lo que se determine en ejecución de Sentencia
TERCERO.-Por la Acusación Particular se calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tentativa de asesinato del artículo 139.1 ºy 3 º y 140 del vigente Código Penal o, subsidiariamente, un delito de tentativa de asesinato del artículo 139.1º, del que debería responder en concepto de autor el acusado Juan Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado, para el supuesto de condena por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, la pena de TRECE años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempos de la condena, prohibición de aproximarse a Felix .a menos de 800 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como el de comunicarse por cualquier medio, durante ONCE años y SEIS meses / art 57 C.P ).
Para el supuesto de que la condena fuera por un delito de tentativa de asesinato del artículo 139.1º. la pena de DIEZ años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempos de la condena, prohibición de aproximarse a Felix .a menos de 800 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como el de comunicarse por cualquier medio, durante ONCE años y SEIS meses.
Asi mismo solicitó que el procesado indemnizara al Sr. Felix en la cantidad de 61.750 € por los días de curación, mas 35.000 € por secuelas, mas 50.000 € por incapacidad permanente y 48.000 por lucro cesante.
Imposición de costas.
CUARTO.-Por la entidad Marina Salud S.A se solicitó que el acusado indemnizara a la misma en la cantidad de 8.735, 19 € por la asistencia médica a él prestada, y en la cantidad de 37.272,40 € por la asistencia prestada a D. Felix , y en este último caso sin perjuicio de las que se vayan generando por las posibles y sucesivos tratamientos médicos que puedan dispensarse en un futuro.
QUINTO.-LaDEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.-El procesado, Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de febrero de 2015, aproximadamente sobre las 11:00 horas, guiado por el propósito de acabar con la vida de su suegro, D. Felix , de 61 años de edad, acudió al taller de reparación de electrodomésticos que el Sr. Felix regentaba, sito en Jávea, calle Historiador Palau número 14 y utilizando el vehículo Ford Fiesta Matrícula U-....-VN , que lo había dejado estacionado en las inmediaciones del referido taller, esperó vigilante dentro de su vehículo a que su suegro acudiera a su puesto de trabajo.
Que sobre las 11:30 horas, cuando Don Felix acudió a su taller, y después de aparcar su vehículo, entró en el interior y cuando estaba descargando algunas de sus pertenencias, entró el procesado, que sujetaba en las manos un fusil de pesca submarina marca Inmersión y un cuchillo de cocina con hoja de 20 centímetros. Y una vez dentro del local, de manera sorpresiva y sin mediar palabra, disparó el fusil de pesca hacia el abdomen de Don Felix , el cual reaccionó de manera refleja y dio un salto hacia atrás, evitando que el arpón penetrara en su cuerpo, no obstante le produjo un rasguño a la altura del ombligo, y tras tropezar con una silla elevada o taburete de trabajo cayó hacia atrás, quedando la mano derecha bajo su propio cuerpo y en un espacio reducido que limitaba su movilidad. Seguidamente Juan Ramón se abalanzó sobre Felix , y mientras le inmovilizaba con su cuerpo, comenzó a acuchillarle, con el cuchillo de cocina que portaba, primero dándole un corte en el cuello, y posteriormente, y tras parar unas décimas de segundo, buscando donde seguir atacándole, y elevando la mano, le propinó entre tres a cinco cuchilladas más en el tórax y abdomen. En un momento dado Don Felix , consiguió con la mano izquierda quitarle el cuchillo, y el procesado abandonó el establecimiento.
SEGUNDO.-El procesado, que en el forcejeo con el Sr. Felix , había resultado herido en una pierna de la que manaba abundante sangre, salió a la calle, se introdujo en el vehículo y se practicó un torniquete, permaneciendo en el interior del automóvil hasta que llegó la policía y las ambulancias.
TERCERO.-Como consecuencia de estos hechos, Felix padeció: Herida por arma blanca en cuello, afectando a la vena yugular; Herida por arma blanca en abdomen (con 3 perforaciones de intestino y hemoperitoneo); Herida por arma blanca en tórax (con hemotórax e hidroneumotórax izquierdo);Shock hipovolémico y anemia.
Lesiones que ha requerido tratamiento médico consistente en varias intervenciones quirúrgicas para drenajes de hemoneumotórax, laparotomía para reparación de perforáciones intestinales mediante resección intestinal y Re laparotomía para la anastomosis termino-terminal, sutura de vena yugular, transfusiones, terapia con hierro, analgésicos, ¬antiinflamatorios, antibioterapia, curas locales reiteradas y rehabilitación. Tardando en curar 613 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 550 días, y de baja laboral, estando de ellos, 22 días hospitalizado en el Hospital Marina Salud de.Denia.
Presenta las siguientes secuelas: Estrés postraumático (reviviscencia de los hechos, alteraciones del carácter, alteración en la capacidad de concentración, irritabilidad, ansiedad). Síndrome cervical postraurnático (cervicalgia por contractura intensa de trapecio derecho que pudiera estar en relación con la herida inciso- contusa penetrante que sufrió en lateral derecho del cuello y cefalea).Ileotomía (resección de 15 cm de ileon). Cicatrices: de 3 cm en lateral derecho de cuello, de 2,5 cm en región torácica izquierda de 2x2 cm en región suprapúbica con hundimiento de la zona, de 20x4cm y de 7x2 cm en región media abdominal hipertófica y con coloración rojo intensa de 2, 5 cm en palma de mano izquierda y de 0,5 cm en pulpejo de 4° dedo de mano izquierda, todo ello causante de perjuicio estético.
Actualmente aún se encuentra sometido a tratamiento rehabilitador y pendiente de nuevas revisiones y pruebas diagnósticas, estando de baja laboral.
CUARTO.-El centro médico ' Marina Salud S.A ' ha acreditado unos gastos en la cantidad de 8.735, 19 € por la asistencia médica a Juan Ramón , y en la cantidad de 37.272,40 € por la asistencia prestada, hasta ahora, a D. Felix .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de tentativa de asesinato, por concurrir la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139 aparatado primero del C.P y 16 del mismo cuerpo legal , del que debe responder en concepto de autor el procesado Juan Ramón .
En lo que afecta a la autoría del acusado no cabe la menor duda. El Sr. Juan Ramón reconoció desde el primer momento que había agredido al padre de la persona que era su compañera, Sr. Felix . Así al folio 9 de la causa, en su primera declaración policial, manifiesta que cansado de los problemas que tenía con los padres de su mujer decidió ir a por él - su suegro -, y que para ello cogió el fusil de pesca y un cuchillo de cocina.
En su declaración judicial, obrante al folio 134 de la causa, se ratifica en la declaración policial y se reitera en que fue él el agresor.
En el acto del juicio oral, aunque matizó sus declaraciones en lo referente a la intención que le guiaba, volvió a reafirmarse que se dirigió al local que regentaba su suegro con la intención de agredirle.
Si todo ello no fuera suficiente, la víctima de los hechos, Sr. Felix , lo reconoce sin género de dudas como su agresor. Así mismo la testigo Sra. Julieta lo identificó como la persona que salió del local del Sr. Felix , sangrando por una pierna.
SEGUNDO.-Los hechos, como se ha dicho al comenzar el anterior Fundamento Jurídico, son constitutivos de un delito de asesinato que, al no producirse la consumación del mismo, se cometen en grado de tentativa.
El ánimo de matar que guiaba al procesado en su actuación es incontestable.
Según señala nuestra jurisprudencia, como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del 'animus necandi' pueden tomarse en consideración los siguientes:
1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima; enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2º) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3º) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes.4º) Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. 5º) La personalidad del agresor y del agredido. 6º) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el numero e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada.
En el caso presente, el acusado tenía intención de matar y empleó los instrumentos que tenía a su disposición con dicha finalidad. La víctima afirmó en el acto del juicio oral que apenas había transcurrido cinco minutos desde que había abierto el local, estando de espaldas a la puerta de entrada, cuando al girarse se dio cuenta de la presencia del acusado, situado a dos o tres metros de él, quien empuñaba un fusil submarino que disparó contra él, Al caer al suelo, el acusado aprovechó para darle varias cuchilladas en el cuello y en el abdomen.
Los instrumentos utilizados - fusil submarino y un cuchillo de 20 cm de hoja - el lugar de la agresión - abdomen, cuello y tórax, así como la intensidad de estas lesiones, y que la médico forense calificó como muy graves y que, individualmente consideradas, hubieran podido causar por si mismas la muerte del Sr. Felix si no hubiera tenido una rápida asistencia médica, acreditan la verdadera intención del procesado.
La intención de matar por parte del procesado nunca ha sido disimulada por este. Así lo manifestó en su declaración policial y en su declaración judicial. En el acto del juicio oral matizó las mismas afirmando que su intención era la de agredir, pero esto último solo se explica desde una posición defensiva. Tan evidente era la intención de matar que el Guardia Civil con carnet nº NUM002 aseguró en el plenario que el acusado le preguntó si su suegro seguía vivo, y al contestarle que sí se puso muy agresivo diciendo ' lo mato, lo mato, he venido a matarlo'.
TERCERO.-Continuando con la calificación jurídica de los hechos, ya se ha dicho que estamos en presencia de un delito de asesinato en grado de tentativa. Y se acepta la calificación de asesinato por cuanto esta Sala considera, junto con lo que es el criterio del Ministerio Fiscal, que en los hechos concurre la circunstancia de alevosía.
El art. 22.1 del Código Penal dispone que concurre la alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 )'
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, la jurisprudencia distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, la jurisprudencia de la Sala del T.S distingue los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo.
En el caso presente, estamos ante un claro supuesto de ataque por sorpresa. El procesado reconoce en su primera declaración - folio 9 y ss - que no tenía tratos con su suegro desde hacía mucho tiempo, y que la última vez que había hablado con él fue por teléfono en julio de 2014. Esta ausencia de relaciones está confirmada por la propia víctima quien asegura que no veía al procesado desde hacía casi un año.
No había por tanto ninguna relación previa que permitiera sospechar al Sr. Felix que pudiera ser objeto de un ataque por parte de su yerno.
La forma comisiva de los hechos revela que el acusado buscó la sorpresa para ejecutar su plan sin dar posibilidad a su víctima de defenderse o pedir auxilio. Estacionó su vehículo cerca del local donde trabajaba su suegro, permitiéndole tener una vista del mismo; estuvo esperando a que su suegro abriera el local; una vez abierto dicho local entró inmediatamente quedándose de espaldas a aquel, a pocos metros de distancia, y cuando este se giró, sin mediar ninguna palabra, disparó el fusil submarino.
Podemos afirmar, sin riesgo a equivocarnos, que estamos ante un caso paradigmático de ataque por sorpresa que obliga a calificar la conducta realizada como constitutiva de asesinato. Solo la suerte, y la actitud defensiva de la propia víctima, que llegó a lesionar a su atacante, junto a una rápida actuación sanitaria, evitó la muerte del Sr. Felix .
CUARTO.-No es de apreciar la circunstancia de ensañamiento, como circunstancia cualificadora de la conducta del procesado. El artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. De otra parte, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
La jurisprudencia del T.S ha precisado en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; y 436/2011, de 13-5 ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
En el caso estudiado, el procesado lanzó a su víctima un número indeterminado de cuchilladas - entre tres a cinco, ya que la médico forense no ha podido determinar el número de estas -. Sea cual sea su número, es lo cierto que el acusado dejó de apuñalar a su yerno cuando creyó que había culminado su acción. De ahí su sorpresa y arrebato cuando le dijeron que aún vivía.
No se aprecia, por tanto, la causación de unos males innecesarios para la consecución del fin perseguido por el autor, sino la realización de unos actos necesarios para alcanzar su resultado aunque, como es el caso, este sea deleznable.
QUINTO.-A partir de este Fundamento, se examinará las circunstancias que, como atenuantes, ha planteado la defensa del acusado.
En primer lugar, es de señalar, que la defensa ha sustentado su escrito de calificación en una mera negación de los hechos, solicitando la libre absolución del mismo, Es en el trámite de calificación cuando ha planteado las diversas circunstancias que, a su juicio, atenuarían la responsabilidad criminal del procesado. Esta técnica defensiva quizás haya causado cierta indefensión a las contrapartes que no han sabido, hasta el último momento, cuáles eran los puntos de discusión. Sin embargo, no por ello, y dado que estamos refiriéndonos a circunstancias que, de aplicarse, supondría un trato penológico más favorable para el acusado, se debe obviar un pronunciamiento respecto de la aplicabilidad de algunas de las circunstancias solicitadas.
1º). Confesión. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 1076/2002, de 6-VI; 615/2003, de 3-V; 542/2004, de 23-IV; 1109/2005, de 28-IX; 1400/2005, de 23- XI; 1594/2005, de 23-XII; 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; y 508/2009, de 13-5 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiesea las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimientopor la autoridad.
También, nuestra jurisprudencia,tiene establecido que la regulación actual de la circunstancia atenuante de confesión, acoge sin fisuras el criterio de que es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ( SSTS 697/2007, de 17-7 ; 159/2009, de 24-2 ; y 628/2009, de 10-6 ). Siendo ello así, resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible del acusado y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión. Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa.
En el caso presente, atendiendo a las circunstancias del caso, no creemos que deba apreciarse esta circunstancia. En primer lugar por cuanto el procesado, en el acto del juicio oral, ha negado que tuviera intención de matar a su suegro, desdiciéndose de lo anteriormente dicho, por lo que no existe un relato uniforme y mantenido en el tiempo de reconocimiento de los hechos.
Tampoco su confesión ha tenido ninguna relevancia para el esclarecimiento de la causa. Desde el primer momento el procesado estaba identificado. Su presencia en el lugar dónde se habían producido los hechos no se debe a una voluntad de entregarse a la justicia, sino o bien de asegurarse una asistencia sanitaria ante la gravedad de la lesión sufrida que le obligó a practicarse un torniquete en la pierna, o bien derivada del debilitamiento que le produjo la pérdida de sangre.
2º). Obcecación. Como se como ha dicho en STS. 357/2005 de 20.4 el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra ' en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal ( obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11 , 59/2002 de 25.1 ).
Como regla general 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' STS.256/02 de 13.2 ).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( STS. 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).
Por último, la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 ).
En el caso de autos, no existe ningún dato que permita sostener que la víctima de los hechos tuviera un comportamiento con el procesado que fuera reprobable moral o éticamente, ni que ese hipotético comportamiento se produjera de forma persistente y en fechas cercanas a cuándo sucedieron los hechos.
La inexistencia de los requisitos mínimos obliga a la no apreciación de la circunstancia de obcecación.
3º). Consumo de sustancias y patología siquiátrica. Alega la defensa del procesado que concurriría alguna de estas dos circunstancias, bien de forma separada, bien acumulativamente al haber supuesto el consumo de sustancias - droga, alcohol...- un potenciador de una previa patología psiquiátrica.
Se fundamenta la defensa, para solicitar la apreciación de alguna de estas dos circunstancias, en la propia declaración del acusado que declaró en el plenario que los días previos a los hechos había ingerido gran cantidad de alcohol. También se señala la declaración de la propia víctima, quien reconoció que uno de los motivos por los que no le gustaba la relación de su hija con el acusado era el consumo de este de alcohol y cocaína. Por último, el Guardia Civil con carnet nº NUM002 manifestó que la reacción del acusado no era normal y que le pareció que había consumido 'algo'.
Las declaraciones de los mencionados se encuentran condicionadas o limitadas por los siguientes factores: el acusado por su evidente interés; la declaración de la víctima tampoco es suficiente dado que hacía casi un año que no tenía contacto con su agresor; el Guardia Civil observa al procesado en un momento muy concreto, tras haber agredido a su suegro, por lo que el estado de nerviosismo o agitación podría deberse a diversas causas.
Existe en la causa un informe de la UCA de Denia que viene a decir que el acusado estuvo bajo tratamiento desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Marzo de 2014 por sus problemas con el consumo de alcohol y cocaína. Abandonó el tratamiento en el mes de Marzo de 2014. En Octubre fue ingresado por intento autolítico. Se le diagnosticó trastorno mental de comportamiento y trastorno de inestabilidad emocional. Se reinicia tratamiento en el mes de Noviembre, dando negativo a muestras de cocaína. El tratamiento cesa en el mes de Febrero de 2015 por motivos obvios. No consta que en el centro penitenciario haya seguido ningún tipo de tratamiento.
Lo cierto es que el procesado fue sometido a diversas analíticas tras ser detenido - ver folios 94 y ss de la causa -. Al folio 108 consta la analítica perteneciente a la posible ingesta de sustancias estupefaciente, siendo totalmente negativa.
En lo atinente a un posible trastorno psiquiátrico existe una ausencia absoluta de prueba. Ausencia que ha sido generada por la propia actitud de la defensa. Así obra al folio 307 de la causa petición de una prueba pericial psicológica que, tras ser admitida por el instructor, es renunciada por la defensa - ver folios 309, 314 y 317 de la causa -.
Tampoco consta, en los diversos exámenes a los que fue objeto, ninguna referencia por parte de los médicos que le atendieron, a un posible estado de nerviosismo y agitación.
En definitiva, no existe la mínima acreditación de una causa atenuatoria de la responsabilidad criminal, lo que debe llevar a la desestimación de lo solicitado
SEXTO.-En orden a la concreción de la pena a imponer, y siguiendo las pautas del artículo 66.6 del C.P , atendiendo a la relación de familiaridad existente entre las partes, el arma empleada - un fusil submarino -, y a la gravedad de las lesiones causadas, ya que el perjudicado aún está sujeto a futuras intervenciones, procede la imposición de una pena de nueve años de prisión.
Así mismo, y por disposición de lo establecido en el artículo 57 del C.P , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Felix .a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como el de comunicarse por cualquier medio, durante diez años.
SÉPTIMO.-Conforme el artículo 116 del C.P , toda persona penalmente responsable también lo será civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios. En el caso concreto el perjudicado ha tardado en curar 613 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 550 días, y de baja laboral, estando de ellos, 22 días hospitalizado en el Hospital Marina Salud de.Denia. Por estos conceptos su representación solicita la cantidad de 61.750 €, cantidad que esta Sal estima adecuada.
También solicita una indemnización de treinta y cinco mil € como indemnización por las secuelas causadas, lo cual creemos que responde a las que se generaron.
No se accede a la petición de indemnización por incapacidad laboral, al no haberse acreditado este extremo. Es cierto que la médico forense informó en el sentido de que era muy posible que las lesiones causadas le incapacitaran para ejercer su actividad laboral, pero no es menos cierto que no se especificó si esa incapacidad era absoluta, parcial, y para toda o alguna de las actividades laborales.
En lo que afecta a la indemnización de lucro cesante tampoco se señala por la acusación las bases en las que fundamenta su petición - 48 mil € -.
Dado que el Sr. Felix se encuentra aún pendiente de pruebas diagnósticas y nuevas revisiones, se deja para ejecución de Sentencia la posible reclamación que pueda ejercitar por los gastos que en un futuro pueda acreditar.
El acusado deberá indemnizar a la entidad ' Marina Salud S.A ' en la cantidad de cantidad de 8.735, 19 € por la asistencia médica a él prestada, y en la cantidad de 37.272,40 € por la asistencia prestada a D. Felix , y en este último caso, de las que se vayan generando por las posibles y sucesivos tratamientos médicos que puedan dispensarse en un futuro.
OCTAVO.-Se impone al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular y el actor civil.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar yCONDENAMOSal acusado en esta causa Juan Ramón como autor responsable deun delito de tentativa de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deNUEVE años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Felix a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como el de comunicarse por cualquier medio, durante diez años.
Indemnizará a Felix en 61.750 € por lesiones más 35.000 por secuelas, pudiendo el perjudicado en ejecución de Sentencia reclamar aquellos gastos que en un futuro se deriven de las pruebas y diagnósticos a los que se vea sometido por razón de las lesiones causadas.
Así mismo, Juan Ramón , deberá indemnizar a la entidad ' Marina Salud S.A ' en la cantidad de cantidad de 8.735, 19 € por la asistencia médica a él prestada, y en la cantidad de 37.272,40 € por la asistencia prestada a D. Felix así como, en este último caso, de las que se vayan generando por las posibles y sucesivos tratamientos médicos que puedan dispensarse en un futuro.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular y el actor civil.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

