Sentencia Penal Nº 521/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 521/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 833/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 521/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100427

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1066

Núm. Roj: SAP AL 1066/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 521/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 833/2016, el
procedimiento abreviado 158/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delitos de daños
y apropiación indebida.
Es apelante Dª Celestina , representada por la Procuradora Dª Yolanda Ferrer Molina y defendida por
el Letrado D. Juan Carlos Perales Gallego.
Es parte adherida el Ministerio Fiscal.
Son apelados D. Rogelio , representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y
defendido por la Letrada Dª Carmen Muñoz Ramón; Dª Yolanda y D. Teodosio , representados por el
Procurador D. Manuel Reyes Rojas y defendidos por el Letrado D. Enrique Aguilera Ledesma; D. Carlos
Francisco y D. Jesús María .
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de julio de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Carlos Francisco , Jesús María , Teodosio , Rogelio y Yolanda , mayores de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad al 10 de enero de 2013 procedieron a alquilar la vivienda de Celestina , sita en la CALLE000 de Almería, donde no consta que se apropiaran de objeto alguno al marcharse, ni de que causaran daños de forma intencionada'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Francisco , Jesús María , Teodosio , Rogelio y Yolanda de los delitos de daños y apropiación indebida que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales'.



TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Dª Celestina interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado legal. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, en tanto las representaciones procesales de D. Rogelio , por un lado, y de Dª Yolanda y D. Teodosio , por otro, interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 19 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento origen de la presente alzada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por Dª Celestina , imputan a los acusados D. Carlos Francisco , D. Jesús María , D. Teodosio , D. Rogelio y Dª Yolanda la comisión de sendos delitos de daños y apropiación indebida, respectivamente tipificados en los arts. 263 y 252 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha del hecho, delitos perpetrados cuando (siempre según la acusación), residiendo como arrendatarios en una vivienda propiedad de la denunciante, causaron intencionadamente destrozos en la misma y se apoderaron de diversos enseres.

El Juzgado dicta sentencia absolutoria y, frente a ello, recurre la acusación particular pidiendo la condena de los acusado, pretensión a la que se adhiere el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- La desestimación de tales impugnaciones resulta inevitable en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos las SS. 18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006, cuyo contenido seguidamente reiteramos.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( SS.

323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la reformatio in peius .

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad '. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , y la de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, el Juzgado de lo Penal obtiene su conclusión absolutoria en base a la valoración de la prueba personal, detallando especialmente la depuesta por la propia denunciante y por un testigo, y la parte recurrente basa su impugnación, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, en error en la valoración de la prueba, de manera que viene a pretender una nueva evaluación de esa prueba personal por el Tribunal que lleve a mutar la absolución en condena, lo cual está vedado por la jurisprudencia constitucional ya analizada.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Celestina y la adhesión formalizada por el Ministerio Fiscal, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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