Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 521/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1957/2015 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100493
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9745
Núm. Roj: SAP M 9745/2016
Encabezamiento
251658240
Rollo RAA 1957/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
J.O. Nº 204/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30
Dña. PILAR OLIVAN LACASTA
D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (PONENTE)
SENTENCIA Nº 521/16
En Madrid a ocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado
204/2013, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, seguido por un delito de robo con fuerza en las
cosas en grado de tentativa contra el inculpado Remigio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la
sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Se declara probado que el día 16 de abril de 2012 alrededor de las 02:50 horas, el acusado Remigio con el propósito de obtener un beneficio ilícito, fue sorprendido por agentes de la policía local cuando se encontraba agachado junto a la puerta del conductor del vehículo Seat Córdoba, matrícula UZ-....-N , estacionado en la calle Estrella de Elola en su confluencia con la plaza de La Piña de la localidad de Valdemoro, observando que había introducido un alambre en la cerradura de la puerta y un cordón en el marco de la puerta, sin lograr su propósito de abrir el vehículo ante la presencia policial. El acusado fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 14-04-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alcalá de Henares , a la pena de dos años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, pena que extinguió el 08-02-2011, por lo que concurre la agravante de reincidencia. En la fecha de los hechos el acusado era adicto al consumo de heroína, cocaína y hachís que limitaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: ' CONDENOA Remigio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa penado en los arts. 237 , 238.3 º, 240 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código penal , la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6ª del Código penal , y la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras causas. SE IMPONE al penado las costas causadas en el procedimiento.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Remigio , representado por el Procurador D. JAVIER MARÍA ORTÍZ ESPAÑA; y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2016 fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. excepto cuando dice 'con ánimo de enriquecimiento ilícito', que se suprime, debiendo adicionarse un último párrafo en el sentido de decir' que la causa estuvo absolutamente paralizada durante veintiún meses a la espera de juicio·
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado, Remigio , alega como motivos de su recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 8 del Código Penal , infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 623.3 del Código Penal pues nos hallaríamos ante una falta de hurto de uso y, en caso de eventual condena, debe ser por el tipo del artículo 244.1 del Código Penal , condenando al acusado a una pena de multa que, por el grado de ejecución y por aplicación del artículo 62 del Código penal se podría reducir en dos grados, debiendo tenerse en cuenta la concurrencia de dos atenuantes y una agravante, por lo que debería imponerse la pena de un mes y medio de multa a tres meses.
SEGUNDO .- Sostiene el recurrente que la sentencia apelada incurre en errónea aplicación de los artículos 238 y 239 del Código Penal .
En este punto, el motivo de impugnación ha de ser asumido. El juzgador de instancia ante la duda acerca de cuál era el ánimo del acusado -si entrar en el coche para sustraer objetos o simplemente para circular con él-, opta por la primera solución. Sin embargo, la duda ha de dirimirse aplicando principios probatorios.
Ello quiere decir que, ante la duda fáctica, ha de acogerse como probada la hipótesis que más favorece al imputado, en este caso la de que intentó entrar en el automóvil para circular con él y no para apoderarse de objeto alguno.
Así pues, debe considerarse probado el elemento subjetivo del delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2, en relación con el art. 238.4º y 239. 1º, y no el ánimo de apropiación con el fin de lucro (en el mismo sentido SAP, Secc. 15, 307/99).
TERCERO .- No obstante ello, al no estar probado el valor del vehículo y, por ende, que supere los 400 euros, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede en esta alzada la calificación de los hechos probados como constitutivos de una falta intentada de robo de uso de vehículo de motor prevista y penada en el artículo 623.3, párrafo segundo, del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
Dicho lo anterior y revisadas las actuaciones, se comprueba como la causa estuvo absolutamente paralizada desde 4 de julio de 2013, en que por el Juzgado de lo Penal se dicta auto declarando pertinentes los medios de prueba propuestos hasta el día 24 de abril de 2015 en que por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretario del Juzgado Penal se cita a juicio a las partes, resultando las diligencias intermedias inocuas a los efectos interruptivos de la prescripción (unión del Informe del CAD y unión de comparecencia apud acta), siendo significativo que el Juez a quo, en su fundamento de derecho tercero, último párrafo, considere que 'existe margen para apreciar la atenuación (de dilaciones indebidas a la que se refiere) dados los veintiún meses de retraso en llegar a juicio' En esta situación, la falta de robo de uso imputada a Remigio ha prescrito, pues como ya señalado el Tribunal Supremo en su auto de 13 de Octubre de 2011 , la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010 señala que: 'la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
...Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo'.
Y en el mismo sentido el posterior Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10- 2010, que establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta '.
Igualmente ha de tenerse presente que la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal. ( art. 130.6 CP de 1995 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido, y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.
De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2004 de 30 de febrero recuerda como ' Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( S.T.S 224/2002 de 12 de febrero ).' En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencia 83/89 de 10 de mayo ), declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurridos los plazos marcados para que opere la prescripción, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.
Es por lo dicho por lo que ha de apreciarse de oficio en esta alzada la prescripción de la falta intentada de robo de uso imputada a Remigio a tenor de los artículos 131-2 y 132-2 del Código Penal , al haber estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al acusado de la sindicada falta.
Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado procediendo la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MARÍA ORTÍZ ESPAÑA, en nombre y representación de Remigio , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe , en el sentido de ABSOLVER al acusado Remigio del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
