Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 521/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 864/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100445
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00521/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2011 0042384
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000864 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Lucas , Millán
Procurador/a: D/Dª FELIX HOMBRIA GESTOSO, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª RUI PAULO LEITE RODRIGUES, JOAQUIN BONET MALVIDO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 521/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores FELIX HOMBRIA GESTOSO, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO , en representación de Lucas , Millán , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000074 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Millán por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo imponer la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la Â? de las costas procesales. - Que debo condenar y condeno a Lucas por una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo imponer la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP y la Â? de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, Millán deberá indemnizar a Lucas en la suma 9.895 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero y deberá abonar el coste íntegro del tratamiento preciso para la mejora de las secuelas cicatriciales faciales cuyo concreto importe deberá fijarse en ejecución de sentencia.- A su vez, Lucas deberá indemnizar a Millán en la suma de 1.150 euros cantidad que devengará el interés legal del dinero'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 18:30 horas del día 28 de Septiembre de 2.011, en el exterior del Bar Varillas sito en la Calle Figueiras de la ciudad de Vigo, ambos acusados, mayores de edad y de ignorados antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, se enzarzaron en una pelea mutua por motivo del previo cruce de comentarios ofensivos relacionados con sus afiliaciones sindicales, estampando Millán una copa de cristal contra el rostro de Lucas , cayendo ambos al suelo, forcejeando en tal posición, siendo separados por otros compañeros de trabajo presentes en el lugar, emprendiéndola seguidamente Lucas a patadas y puñetazos contra Millán siendo auxiliado por terceros cuya concreta identidad no se ha determinado.- A raíz de la relatada agresión Lucas resultó con heridas inciso-contusas en mejilla y frontal izquierdo cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en la aplicación de 26 puntos de sutura, tardando en curar 97 días, 60 impeditivos, restándole como secuelas 3 cicatrices en el ángulo temporo-mandibular, sien izquierda y zona cervical media lateral izquierda determinantes de un perjuicio estético de carácter ligero.- Por su parte Millán resultó con lesiones consistentes en múltiples contusiones y erosiones cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa tardando en curar 30 días permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales los 10 primeros días'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8-11-2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Lucas se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el de error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 66.1 CP .
Motivo que debe desestimarse por cuanto ninguna infracción del art. 66 del CP se produce por la imposición por la Juzgadora a quo a D. Millán , de la pena de 2 años de prisión, pues como señala el propio recurrente los hechos se incardinan en el art. 148.1 CP que prevé una pena de 2 a 5 años de prisión, atendiendo al riesgo producido o al resultado causado, razonando la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho 3º la imposición de la pena en el mínimo legal de 2 años por la concurrencia de la atenuante de reparación del daño al haber consignado el 23-12-015 la suma de 4000 €. Se realiza un segundo ingreso de 3000 € también anterior al Juicio (F. 591), con lo que la individualización de la pena aparece razonada.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se alega la inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al entender que no ha quedado acreditada ni la culpabilidad de Lucas , ni la forma de producción de las lesiones de Millán .
La Juzgadora a quo consideró acreditado que tras recibir Lucas de Millán el golpe en la cara con la copa de cristal y de caer ambos al suelo y ser separados por compañeros de trabajo, Lucas , auxiliado por otras personas no identificadas, golpeó a Millán con puñetazos y patadas, por la propia declaración de Millán en lo que aquella aparece corroborada por los informes médicos y médico-forense, que objetivan lesiones compatibles en su etiología con el mecanismo lesional narrado al forense: 'puñetazos y patadas' (F. 122), y declaración de los testigos D. Blas y D. Claudio , pues la Juzgadora a quo, en el fundamento de derecho 1º penúltimo párrafo, explica las razones por las que no le ofrecen credibilidad el resto de los testigos, los amigos de Lucas , de un lado, y el amigo de Millán , precisamente D. Segundo , de otro, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( S.T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no se ha acreditado que concurra en alguno de estos dos testigos o en ambos, alguna causa de incredibilidad subjetiva que pudiese llevarlos a mentir a fin de perjudicar al hoy recurrente, más cuando uno y otro declaran tanto lo que beneficia, como lo que perjudica a ambos acusados, lo que refuerza su credibilidad.
TERCERO.-Como tercer motivo del recurso se alega la vulneración de los arts. 1 , 2 y 4 del CP en relación a los arts. 9.3 , 24 y 25.1 CE pues siendo de aplicación la norma penal más favorable y estando despenalizadas las faltas por la Ley 1/2015 de 30 de marzo, solo cabe la libre absolución de D. Lucas .
Habida cuenta que en la sentencia apelada se condena a Lucas como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , al entender con base en el informe médico-forense, que Millán curó de sus lesiones sin necesidad de tratamiento médico, declarando probado, asimismo, que Millán resultó con lesiones consistentes en múltiples contusiones y erosiones, la causación por cualquier medio o procedimiento de una lesión que no requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, integra tras la reforma del CP por Ley 1/015 de 30 de marzo el delito leve del art. 147.2 CP actual, castigado con pena de multa de 1 a 3 meses, de ahí que sea más favorable la tipificación con arreglo al art. 617.1 CP anterior, que castigaba la falta de lesiones con la pena de 1 a 2 meses de multa, lo que determina la desestimación del motivo del recurso.
CUARTO.-Por último se alega la vulneración de los principios jurisprudenciales sobre la cuantificación y reparación del daño.
Se basa el recurso en que ciertas lesiones no se contemplaron en el informe médico forense, ni fueron cuantificadas, ni tenidas en cuenta por el órgano judicial. Así concretamente:
a) Por las lesiones en pies y manos, roturas en el metacarpiano y metatarsiano corresponden 2 puntos por secuelas.
b) Por dolor postraumático corresponderían 3 puntos.
c) El perjuicio estético debe considerarse como importante y valorarse en 22 puntos.
d) Días impeditivos -60 días- a 55,27 €/día.
e) Días no impeditivos -37 días- a 29,75 €/día.
f) Debe aplicarse el factor de corrección, incrementando la indemnización en 3.470,90 €.
En lo que respecta a las fracturas del 5º metacarpiano de la mano derecha y la fractura diafisiaria del 5º metacarpiano del pie izquierdo, que aparecen recogidas en el informe forense obrante al F. 138, no se recogen en los hechos probados de la sentencia apelada como lesiones resultantes de la agresión por parte de Millán , no pudiendo olvidarse que también se declara probado que Lucas golpeó a Millán con puñetazos y patadas, habiendo declarado la médico-forense en el plenario que el mecanismo de producción de las fracturas es compatible con golpe traumático en la mano o en el pie, siendo el mismo tanto sea golpeado como si golpea con esa zona.
E igualmente respecto del dolor, no apareciendo recogido en la sentencia de instancia como secuela de las lesiones causadas por Millán a Lucas , no procede su indemnización. Respecto del perjuicio estético, es calificado por la Juzgadora a quo como ligero con la puntuación máxima del arco de 6 puntos, con base en el informe médico forense obrante al F. 138 y 138 vto., y declaración de la médico-forense en el plenario, donde explica con exhaustividad la razón de esta calificación, y sin que el contenido de esta prueba aparezca desvirtuada por prueba en contrario.
Respecto de los días de curación impeditivos y no impeditivos, asiste la razón al recurrente en cuanto a que conforme al baremo la indemnización correspondiente a los primeros sería la de 55,27 €/día y la de los segundos 29,75 €/día, teniendo la aplicación del baremo carácter orientativo, pero debiendo aplicarse como un mínimo cuando se trate de la indemnización por lesiones o secuelas derivadas de delitos dolosos, 'de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas (derivadas de delitos culposos)', y debiendo la Juzgadora a quo de separarse de las valoraciones normadas justificarlo expresamente ( STS 3-5-06 ), de ahí que la indemnización se fijaría en 3.316,20 € por los impeditivos y la indemnización por los no impeditivos en 1100,75 € debiendo estimar en parte el recurso igualmente en lo referente a la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicio económico, al encontrarse trabajando Lucas como conductor autobús urbano( 990.195 €), con lo que la indemnización a favor de Lucas ascendería a la suma de 10.892,14 € más el coste de la cirugía, debiendo estimar en parte el recurso.
QUINTO.-Por su parte D. Millán formula recurso de apelación alegando la parcialidad de la Juzgadora a quo, existiendo en unas ocasiones una extralimitación y en otras un abandono a favor del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones de dirección. Así se concreta:
a) El rechazo al inicio del plenario de la prueba pericial a cargo de una facultativa del Sergas, Dª Felisa .
b) Se le impiden injustificadamente al letrado preguntas objetivamente trascendentes para la defensa y se le interrumpe constantemente.
c) Se le recrimina el 'tono' empleado, cuando a la representante del Ministerio Fiscal no se le hace reprimenda alguna.
d) Distinto tratamiento en la información y valoración de la prueba, dependiendo de si era el Ministerio Fiscal quien lo hacía valer. Se hace mención a este respecto a la valoración como creíble de la declaración del testigo Blas frente a la declaración de Segundo .
e) Entendimiento judicial del episodio de protesta con respecto a la denuncia de presunta contaminación de los testigos.
f) Se le ha retirado la palabra en trámite de conclusiones impidiendo que pudiese hacer referencia al episodio de la deficiente grabación y participación contaminada de los testigos de la acusación.
Centrándonos en los hechos concretos en que se plasmaría esa parcialidad, según afirma el recurrente, debe desestimarse el recurso, pues, respecto de la primera, habiéndose propuesto la pericial en el escrito de defensa (F. 417 vto.) facilitando un domicilio a efectos de su citación y que intentada la citación en el referido domicilio se devuelve por desconocida (F. 552), en providencia de 19-4-016 se acuerda requerir al letrado a través del Procurador a fin de que facilite el domicilio en que pueda ser citada la perito o facilite su DNI, y notificada esta resolución al Procurador el 20-4-016 (F. 554 y 556) sin que se realizase alegación alguna al respecto por la parte, de ahí que, solicitada la suspensión al inicio del Juicio Oral, aparece correctamente denegada la misma pues el proponente de la prueba no había facilitado dato alguno para su citación. Respecto de la segunda y tercera alegación, hay que hacer referencia a que no se hizo constar por el letrado protesta al respecto.
En relación con la cuarta cuestión, la Juzgadora a quo da una razón objetiva respecto de la credibilidad que otorga a unos testimonios frente a otros: la falta de relación alguna del testigo con las partes, condición que concurre tanto en D. Blas , que manifiesta en el plenario que no conoce a ninguno de los acusados, nunca los había visto, ni tenido relación con ellos; como en D. Claudio , que afirma que era camarero del bar y solo conocía de vista a Lucas , que no era cliente habitual del establecimiento, sin que estas manifestaciones de los testigos aparezcan probatoriamente desvirtuadas, y no concurriendo esta condición de los testigos, en el resto de los que declaran en el plenario, y, desde luego, no en D. Segundo , compañero de trabajo de Millán durante nueve años en el sindicato hasta el año 2012.
En lo relativo al episodio de protesta (datos de parcialidad d) y e), ninguna indefensión se ocasionó a la parte, que puso de manifiesto esa conversación entre la letrada y los testigos en varias ocasiones a lo largo del plenario y con extensión en trámite de informe, y, además, la Juzgadora a quo en la sentencia apelada ninguna credibilidad otorga a esos testigos.
SEXTO.- Como segundo motivo del recurso se alega el quebrantamiento de las garantías procesales y derecho fundamental a la prueba.
Sobre este motivo del recurso nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior respecto del dato objetivo de parcialidad: a), añadiendo únicamente que en cualquier caso ninguna indefensión puede alegarse cuando habiendo podido la parte solicitar la práctica de esta prueba en segunda instancia, no lo ha hecho así.
SÉPTIMO.-Como tercer motivo del recurso se alega el error en la apreciación de la prueba.
La Juzgadora a quo consideró acreditado que Millán estampó una copa de cristal contra el rostro de Lucas con base en la declaración de Lucas en cuanto venga corroborada por el informe médico de asistencia inicial e informe médico forense (F. 138 y 139) en el que se objetivan heridas inciso- contusas en mejilla y frontal izquierdo, compatibles en su etiología con el mecanismo causal relatado por el lesionado, lo que reitera la médico-forense Dª Guillerma en el plenario.
Y por la declaración prestada por los testigos D. Blas y D. Claudio , a los que la Juzgadora a quo otorga credibilidad frente a las declaraciones prestadas por el resto de los testigos, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues la razón de su credibilidad que ofrece la Juzgadora a quo, falta de relación con las partes, no concurre en el resto de los testigos, y no aparece probatoriamente desvirtuada, pues aunque se alega que Blas pertenecía a la GIG, lo que él mismo admite, ya en su declaración en Instrucción, no por ello puede afirmarse que tuviese amistad o conociese siquiera a las partes o a alguna de ellas, lo que el testigo niega rotundamente tanto en Instrucción, como en el plenario, no advirtiéndose contradicción alguna relevante entre su declaración en Instrucción y la prestada en el plenario, a salvo que la que presta en Instrucción tiene lugar en septiembre de 2012 y el Juicio Oral tiene lugar cuatro años después, lo que puede explicar que la última prestada sea más parca en detalles, alegando el testigo que ha pasado mucho tiempo y ya no recuerda los hechos, y apareciendo renuente a concretar, pero, con estas precisiones, coincidiendo lo relatado en una y otra ocasión, pues en ambos casos señala que iba a entrar en el bar, ellos estaban en la terraza (lo que confirma D. Millán ) con otra persona (así lo admite Segundo ) y él desde donde se encontraba lo podía ver, se produce un incidente entre dos hablando alto, uno de pie y otro sentado, el que estaba sentado cogió algo (ya en Instrucción decía 'cogió una copa o algo y se la rompió en la cara, que no sabe si era una copa o una botella)', no sabe lo qué y le pegó y cayó al suelo, este era Lucas , resultando intrascendente si el testigo lo ayudó a levantarse o no, y manteniendo en sus dos declaraciones que luego él se marchó; y respecto de su localización para declarar como testigo, en su declaración en Instrucción dice que en el bar lo pusieron en contacto con el de la cara cortada, y en el plenario dice que no sabe cómo lo localizaron pero que él frecuentaba mucho el bar (lo que ya había manifestado), que no sabe si incluso fue el camarero, con lo que tampoco en este punto puede apreciarse contradicción, no desvirtuando su manifestación la declaración de D. Claudio en Instrucción, cuando dice que Blas no estaba allí, pues el propio Blas dice ya en Instrucción que no llegó a entrar en el bar y estaba a cierta distancia de la puerta del bar (20 o 30 metros), pero también añade el Sr. Claudio : '....que después lo vio fuera (a Blas ) y no sabe cuánto tiempo estuvo allí. Que más tarde le dijo que venía a tomar algo, pero al ver toda la movida dio vuelta y se fue...', el propio Blas dice que después de que Lucas se levantase del suelo, hubo un jaleo muy grande y él se fue.
Pero es que, además, la declaración de D. Blas aparece complementada por la prestada por el camarero del local D. Claudio de cuya ausencia de causa de incredibilidad subjetiva no se duda en el recurso, y que aunque no presencia el primer incidente, sí dice que oye ruido de cristales, sale y ve a Millán escapando hacia el parque y a Lucas persiguiéndolo, Lucas con sangre evidente en la cara, que a Lucas le caía la cara pero iba corriendo detrás muy enajenado,cree que por el golpe.
En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo.
OCTAVO.-Como cuarto motivo del recurso la declaración de hechos probados incompleta, pues ha quedado acreditado que D. Millán ha tenido que estar un día en el hospital, 30 días impeditivos y 142 no impeditivos, 2 puntos de secuela por latigazo cervical y el 10% de factor de corrección.
Se alega también que no se contienen en los hechos probados que las lesiones que padece Lucas en mano y pie son compatibles con la agresión llevada a cabo por éste.
Respecto de la primera alegación, la Juzgadora a quo se basa para la determinación de las lesiones y falta de secuelas de Millán en el informe médico-forense obrante al F. 122 y declaración del médico-forense en el plenario quien reitera respecto de la cuestión planteada 'ya habían desaparecido todas las lesiones que se habían objetivado en principio y el propio lesionado le dijo que no había dolor en el cuello y que los cuadros de vértigo eran muy ocasionales y de forma residual, yo no dudo que pudiese tenerlos, pero tendría que explicarse la causa, no puede ser todo involucrarse al hecho traumático', y dichas conclusiones no aparecen probatoriamente desvirtuadas.
En lo que atañe a la segunda alegación, en el relato fáctico deben consignarse los hechos que han resultado probados y que integran los tipos delictivos objeto de acusación, y respecto de Lucas y las lesiones de pie y mano, lo que no ha resultado probado es que hubiesen sido causadas por Millán , pues como resulta de la declaración en el plenario del médico-forense son compatibles tanto con golpear con esa zona del cuerpo, como con recibir el golpe en la misma, y de la declaración del testigo D. Claudio se desprende que Lucas propinó patadas y puñetazos a Millán , después de que éste lo hubiese golpeado con la copa en la cara.
Por ello, no puede considerarse incompleto el relato fáctico y el motivo del recurso a este respecto debe desestimarse, pues no existe tampoco acreditación alguna de que Lucas hubiese golpeado a Millán con un puñetazo cuando éste se encontraba sentado, dado que el único testigo imparcial del primer incidente, D. Blas , habla de una disputa verbal entre ambos y relata como primera agresión la de Millán a Lucas con un objeto en la cara, lo que viene a aparecer corroborado por el hecho, ya presenciado por el camarero del local, de que tras oír el ruido de cristales vea a Millán que escapa y a Lucas ya con la cara con sangre 'que se le caía la cara' persiguiéndolo 'muy enajenado, cree que por el golpe', de ahí que no pueda hablarse de 'agresión ilegitima', por parte de Lucas a Millán previa al golpe de Millán a Lucas con la copa, apareciendo acreditada esa agresión de Millán a Lucas con la copa en la cara por las pruebas a las que ya se ha hecho mención.
NOVENO.-Como quinto motivo del recurso se alega la infraccion de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas de carácter cualificada.
Se invocan por el recurrente en el recurso de apelación dos periodos concretos de paralización:
a) Dictado auto de transformación del procedimiento el 4-4-013 recurrido en reforma por D. Millán el 22-5-013, no se resuelve hasta el 4-3-014.
b) Formulado recurso de apelación el 20-3-014, no se resuelve hasta el 6-3-015; y, pese a que ambos recursos no tenían efecto suspensivo, hasta el 17-11-015 no se acuerda la apertura del Juicio Oral. Ahora bien, dictado auto de transformación el 4-4-2013, el 21-5-013 se formula por el Ministerio Fiscal escrito de acusación. El 22-5-013 por Millán se recurre en reforma el auto de transformación y el 20-9-013 se admite a trámite el recurso y se da traslado del mismo, evacuando dicho traslado, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal el 10-1-014 y las demás partes el 14 y 15 de octubre de 2013. El 4-3-014 se desestima el recurso de reforma y el 20-3-014 se formula recurso de apelación, que se tiene por interpuesto y se admite a trámite en un solo efecto, dando traslado al Fiscal y demás partes, que evacuan el traslado, oponiéndose, el 5-5 y 7-5-014, respectivamente. El 14-4-014 se renuncia a la dirección letrada de D. Millán y el 7-5-014 se acuerda remitir a la Audiencia Provincial testimonio para la resolución del recurso y comunicar a Millán la renuncia, concediéndole un plazo de 5 días para designar nuevo letrado, resultando la carta remitida al mismo devuelta por desconocido, el 9-6-014 se recibe información de domicilio y el 8-10-014 se designa nuevo letrado. Por D.O. de 2-12-014 se tiene por designado y se acuerda dar traslado a las acusaciones para que soliciten la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento. El 29-12-014 formula escrito de acusación Lucas . El 3-2-015 Millán formula reposición contra la D.O. de 2-12-014, por D.O de 16-6-015 se tiene por interpuesto y se da traslado y el 26-6-015 lo impugnan el Ministerio Fiscal y la otra parte. El 1-7-015 se remite por la Audiencia Provincial la resolución del recurso de apelación contra el auto de transformación y auto aclaratorio y por Decreto de 25-8-015 se desestima el recurso de reposición contra la DO de 2-12-014y por DO de 19-10-015 se da traslado al Procurador Sr. Vaquero a fin de que solicite la apertura del Juicio Oral o sobreseimiento, formulando el 9- 11-015 escrito de acusación y dictándose el 17-12-015 auto de apertura de Juicio Oral.
En consecuencia, no se advierte paralización total del procedimiento durante los dos periodos invocados y tampoco los periodos de tiempo transcurridos entre cada una de las resoluciones dictadas entre el auto de transformación y el auto de apertura del Juicio Oral pueden considerarse tan dilatados como para sustentar las dilaciones extraordinarias e indebidas que integran la atenuante, de ahí que deba desestimarse este motivo del recurso.
DÉCIMO.-Al estimarse en parte el recurso de apelación formulado por D. Lucas y desestimarse el deducido por D. Millán pero no apreciar temeridad o mala fe en el mismo, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por D. Lucas y desestimando el deducido por D. Millán , contra Sentencia dictada con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 74 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Vigo (Rollo de Apelación nº-864/16 ) que se revoca en el extremo de fijar como indemnización a favor de D. Lucas la suma de 10.892,14 más el coste de la cirugía, CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

