Última revisión
30/06/2016
Sentencia Penal Nº 521/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1947/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100531
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2906
Núm. Roj: STS 2906:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, de fecha 29 de junio de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Javier e Leticia , representados por la procuradora Sra. Villalonga Vicens Núñez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
También se intervino a los acusados: 18 comprimidos de metadona, cuatro blister con 26 comprimidos de diazepam, un blister con 8 comprimidos de lorametazepan, un teléfono móvil marca Nokia, 105 euros en efectivo del monedero de Leticia .
Debemos condenar y condenamos a Javier como autor de un delito de atentado con medio peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el cumplimiento de la condena y como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617-1° del Código penal a la pena de 40 días de multa con cuota de 10 euros por día por cada una de ellas y que indemnice en la cantidad de 1.200 euros al agente de la policía NUM004 y en la cantidad de 150 euros al policía NUM005 por sus lesiones temporales y al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Debemos condenar y condenamos a Tatiana como autora de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el cumplimiento de la condena y pago de una séptima parte de las costas procesales la absolvemos del delito contra la salud pública del venía siendo acusada.
A) Javier : PRIMERO.- Por vulneración del art. 18.3 de la CE , en lo relativo al secreto de las comunicaciones. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración de derecho fundamental. SEGUNDO.- Por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia. TERCERO.- (nombrado también como segundo) Por infracción de ley con base en los arts. 849.1 y 2 de la LECr y 5.4 de la LOPJ por aplicación indebida de los arts. 28 , 368 , 550 , 551.1 , 552.1 y 617.1 del Código Penal al ser calificado como autor de los hechos y por haberse producido error en la apreciación de la prueba. CUARTO.- (nombrados como quinto y sexto).- Por infracción de ley, aplicación indebida de la agravante de reincidencia, art. 22.8 del Código Penal . QUINTO.- (nombrado como tercero) Por infracción del art. 24 y 120.3 de la Constitución Española en lo relativo a la motivación de sentencias.
B) Leticia : PRIMERO.- Vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española , en lo relativo al secreto de las comunicaciones. SEGUNDO.- Infracción del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal al ser calificada como autora de los hechos. TERCERO.- Infracción del art. 24 y 120.3 de la Constitución Española en lo relativo a la motivación de sentencias.
Fundamentos
También condenó a Javier como autor de un delito de atentado con medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617-1° del Código penal a la pena de 40 días de multa, con cuota de 10 euros por día, por cada una de ellas, y que indemnice en la cantidad de 1.200 euros al agente de la policía NUM004 y en la cantidad de 150 euros al policía NUM005 por sus lesiones temporales, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Condenó a Tatiana como autora de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el cumplimiento de la condena y pago de una séptima parte de las costas procesales, absolviéndola del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada.
Y absolvió a Aurelio y a Bienvenido del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, con declaración de oficio del resto de las costas procesales.
Una vez establecidos los pertinentes dispositivos policiales cubriendo las dos entradas a la localidad de Campanillas, sobre las 0.20 horas del 9 de febrero de 2011, los referidos acusados salieron de la autovía tomando la salida hacia el cementerio y cuando vieron que la vía se encontraba bloqueada por tres vehículos policiales con los dispositivos ópticos de emergencia activados, Javier detuvo el todo-terreno a unos diez metros del control y varios agentes, vestidos con chalecos reflectantes y con la leyenda 'policía' y con placas emblemas del Cuerpo nacional de Policía sobre el pecho, se acercaron al Nissan Terrano II, y le gritaron '¡Alto, policía!'. En lugar de obedecer, José aceleró el vehículo e intentó dar la vuelta para salir por donde había entrado, poniendo en peligro la integridad física de los policías NUM001 , NUM002 y NUM003 , que respondieron realizando varios disparos intimidatorios al aire y a las ruedas traseras del vehículo y los dos últimos tuvieron que lanzarse fuera de la calzada para no ser arrollados por dicho acusado, que continuó su marcha, llegando a chocar con una valla lateral. El automóvil siguió marcha atrás varios metros hasta que se detuvo, lo que hizo que los policías se aproximaran, y en ese momento Javier emprendió súbitamente la marcha de nuevo, esta vez hacia delante, abalanzándose sobre ellos, de manera que llegó a golpear al agente NUM004 con uno de los retrovisores exteriores y lo lanzó al suelo. Los agentes NUM005 , NUM006 y NUM007 tuvieron que apartarse de la trayectoria del vehículo conducido por el acusado, arrojándose al suelo para evitar ser atropellados, por lo que realizaron varios disparos frontales y laterales a baja altura y hacia las ruedas delanteras.
A continuación, Javier , continuó su huida y a gran velocidad atravesó el cerco policial por uno de sus laterales y se inició una persecución en la que desde el interior del vehículo tiraron por las ventanas puñados de heroína. A unos quinientos metros del control, pudieron interceptarles y detener el vehículo, siendo necesario reducir entre varios agentes a Javier . Cuando fueron a sacar del coche a Tatiana , ésta le arrojó un puñado de heroína a los ojos al policía NUM002 , perdiendo la visibilidad por unos instantes, pero sin que precisara finalmente asistencia médica.
Los policías NUM004 y NUM005 resultaron con heridas leves.
Parte de la heroína transportada en el vehículo quedó dispersa en el interior del coche e impregnada en sus ropas, si bien se recuperaron un total de 512,69 gramos de heroína, con diferentes porcentajes de riqueza, que se especifican en la sentencia recurrida. También se intervinieron a los acusados 18 comprimidos de metadona, cuatro blister con 26 comprimidos de diazepam, un blister con 8 comprimidos de lorametazepan, un teléfono móvil marca Nokia, y 105 euros en efectivo del monedero de Leticia .
Contra la referida condena recurrieron en casación las defensas de los acusados Javier e Leticia .
A) Recurso de Javier
Alega al respecto la parte recurrente que el oficio policial que da pie al inicio de las intervenciones telefónicas, en concreto la del teléfono de ' Bigotes ', se elabora mediante meras sospechas y conjeturas desprovistas de la entidad suficiente para fundamentar la merma del derecho fundamental, por lo que estaríamos ante unas escuchas meramente prospectivas, ya que no se habrían practicado previamente diligencias de investigación personales y patrimoniales sobre el presunto autor de tráfico de sustancias estupefacientes. Por lo cual, afirma que nos hallamos ante una injerencia ilegítima en un derecho fundamental del denunciado de la que se deriva la nulidad del auto dictado el 7 de enero de 2011 , resolución que permite acceder mediante su ejecución a la persona del recurrente, cuyo teléfono es intervenido mediante auto de 27 de enero siguiente, sin que se aporten datos concretos y verificables.
También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es,
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si,
Por su parte, este
La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las '
Reseña la policía en el oficio que han realizado vigilancias sobre esa persona que le han posibilitado constatar que frecuenta cafeterías y bares próximos a su domicilio, especificando los nombres de los locales. Esa persona permanece en las terrazas de los establecimientos consumiendo alguna bebida a la espera de contactar con presuntos compradores de sustancia estupefaciente, y adopta numerosas medidas de seguridad y de precaución ante la presencia policial, por conocer a los agentes y los vehículos que utilizan, circunstancia que dificulta sobremanera las vigilancias. Suele subir a su domicilio para reponer el par de papelinas de cocaína que acostumbra a llevar encima.
En el oficio policial se describe con detalle una operación de pase de sustancia estupefaciente correspondiente al día 4 de enero de 2011 presenciada por los funcionarios policiales NUM002 y NUM003 , quienes pudieron observar, según se expone en el oficio, a las 20,17 horas, cómo se acercaba al lugar donde se hallaba el acusado (cerca del kiosco ubicado en la barriada de 'Cantarranas' del Arroyo de la Miel, en Benaldámana-Málaga) un ciclomotor marca Yamaha, de color azul, que utilizaba un individuo con casco integral de color negro. Este sujeto se acercó a ' Bigotes ', quien le entregó algo que extrajo de su bolsillo, correspondiéndole el ciclomotorista con la entrega de un billete. Los actuantes intentaron después detener al presunto comprador, pero éste consiguió darse a la fuga aprovechando las circunstancias de la calle, la afluencia de tráfico y la velocidad del ciclomotor.
También reseñaron los funcionarios que el sospechoso carece de medio conocido de vida. Por todo lo cual, y ante las dificultades que concurrían para avanzar en la investigación, solicitaron la intervención de los dos teléfonos que utilizaba.
Respondiendo a la solicitud policial, el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos dictó un auto el 7 de enero de 2011 debidamente fundado (folios 8 y ss. de la causa), en el que se recogen las circunstancias fácticas del oficio y se motiva jurídicamente la autorización de las dos intervenciones telefónicas.
A tenor de lo expuesto, y en contra de lo que alega la defensa del recurrente, sí se dan en el caso sospechas fundadas o fuertes presunciones de que el investigado se estaba dedicando habitualmente a la venta de sustancias estupefacientes, dado que en el curso de las vigilancias los funcionarios comprobaron los contactos que hacía orientados a la venta de algo que todo indicaba que tenía que tratarse de sustancias estupefacientes, según acabaron comprobando con la aparente venta de una papelina probablemente de cocaína a un ciclomotorista que se dio a la fuga. A lo cual han de sumarse los movimientos de contravigilancia que hacía el propio acusado ante la presencia policial, su carencia de medios de vida conocidos, las subidas reiteradas a su domicilio y las numerosas detenciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes.
Y lo mismo debe decirse del auto dictado el 27 de enero siguiente (folios 28 y ss. de la causa) en el que se acordó la intervención del teléfono del ahora recurrente. Pues en este caso el Instructor contó con las sospechas fundadas derivadas de las escuchas de uno de los teléfonos de ' Bigotes ', quien mantuvo una conversación con el recurrente en la que hablaban en sentido figurado de probar 'coches y motores', refiriéndose realmente a la prueba de la calidad de la sustancia estupefaciente para lo cual establecieron un contacto entre ambos (folio 24 de la causa). Esa conversación, una vez relacionada con las circunstancias personales del acusado Javier , sobre el que constaban seis detenciones por presunto tráfico de drogas, justificó debidamente la intervención del teléfono del impugnante en el referido auto judicial, en cuya fundamentación se hace referencia al contacto telefónico previo con ' Bigotes ', en el que se habla de un tal ' Luis Miguel ', que al parecer era quien suministraba sustancia a los dos anteriores.
Así las cosas, y una vez acreditadas las sospechas fundadas que determinaron las intervenciones telefónicas que ahora se impugnan, el motivo es claro que no puede prosperar.
Toda la argumentación de la parte recurrente parte de la premisa de que las intervenciones telefónicas son nulas por violar derechos fundamentales. Por lo tanto, una vez que esa pretensión de nulidad ha sido rechazada en el fundamento anterior, la tesis en la que se sostiene el motivo no puede acogerse, habida cuenta que, al ser admitida la validez de las escuchas y de las pruebas posteriores que se derivaron de ellas, la presunción de inocencia queda diáfanamente enervada, pues el acusado fue sorprendido por los funcionarios policiales cuando pilotaba el vehículo en cuyo interior fue hallada parte de la heroína sobrante de la que arrojaron los acusados previamente por la ventanilla del turismo.
Y en lo referente al delito de atentado, las declaraciones testificales de los funcionarios policiales vertidas en la vista oral del juicio, debidamente recogidas en la fundamentación de la sentencia, y que aparecen además complementadas por los partes de lesiones que obran en la causa, constituyen prueba de cargo sólida y suficiente para enervar la presunción constitucional.
En consecuencia, el motivo resulta inviable.
En este submotivo la parte mezcla los motivos por error en la apreciación de la prueba con el de estricta infracción de ley.
En lo que afecta al tema probatorio, incide de nuevo en la nulidad de las intervenciones y en la doctrina de los 'frutos del árbol envenenado', en virtud de la cual carecerían de eficacia probatoria todas las pruebas derivadas causalmente de las escuchas telefónicas. Sin embargo, al haber sido validadas éstas, todo el alegato de la parte se queda sin base argumental alguna.
A continuación cuestiona la defensa la existencia del delito de atentado, circunscribiendo su impugnación al elemento subjetivo del tipo penal. Pues señala al respecto que el acusado no pudo tener conocimiento de que las personas que le daban 'el alto policía' fueran verdaderamente agentes de la autoridad, ya que no portaban distintivos que permitieran su identificación.
Acude así la parte al argumento probatorio que suele ser habitual en estos casos en que los implicados en una conducta delictiva previa acaban arrollando a los funcionarios policiales en lugar de detener el coche, bajo el argumento exculpatorio de que realmente no sabían quiénes eran.
Pues bien, en este caso el relato de hechos probados, que ha de permanecer intangible al hallarnos ante un motivo de impugnación por infracción de ley, refiere que el vehículo marca Nissan de los acusados salió de la autovía tomando la salida hacia el cementerio, y cuando vieron que la vía se encontraba bloqueada por tres vehículos policiales con los dispositivos ópticos de emergencia activados, Javier detuvo el todo-terreno a unos diez metros del control. En ese momento varios agentes, vestidos con chalecos reflectantes y con la leyenda 'policía', y también con placas emblemas del Cuerpo Nacional de Policía sobre el pecho, se acercaron al Nissan Terrano II y le gritaron a los acusados '¡Alto policía!'.
Por consiguiente, el relato fáctico de la sentencia impugnada, basado en la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio, desvirtúa toda la versión exculpatoria del recurrente sobre la falta del dolo propio del delito de atentado, pues en las declaraciones testificales figuran datos objetivos inequívocamente evidenciadores de la conciencia que tenía el acusado de que las personas que le daban el alto y le bloqueaban la carretera eran funcionarios policiales en acto de servicio.
En consecuencia, al decaer los argumentos con que opera la parte recurrente en este submotivo del recurso, es claro que no puede acogerse.
Según la jurisprudencia de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el '
En el caso que se juzga los datos que se plasman en el 'factum' de la sentencia para fundamentar la reincidencia son los siguientes: '
Por consiguiente, el acusado fue condenado por un delito de tráfico de drogas en el año 1995 a una pena de ocho años y seis meses de prisión, desconociéndose toda clase de circunstancias relativas a la ejecución de esa sentencia que permitan constatar si se ha cumplido o no el tiempo necesario para la cancelación de los antecedentes penales. Lo que sí resulta en cambio incuestionable es que han transcurrido más de 16 años desde la fecha de la condena hasta la comisión del nuevo delito, tiempo más que suficiente para inferir en favor del reo el transcurso del periodo de tiempo exigible para la cancelación, máxime cuando no consta ningún hecho objetivo que lo haya interrumpido.
Siendo así, ha de dejarse sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia, exclusión que ha de repercutir en la extensión de la pena impuesta. Pues si bien, tal como señala el Ministerio Fiscal, la pena que le fue aplicada al acusado en sentencia, 4 años y seis meses de prisión, constituye el límite máximo de la mitad inferior, por lo que sería también imponible sin la concurrencia de la agravante de reincidencia, parece razonable reducirla al quedar sin efecto la aplicación de tal circunstancia.
Ahora bien, al ponderar la gravedad de la ilicitud del hecho, constituido por el transporte de una notable cantidad de heroína, y la circunstancia de que el acusado ya ha sido condenado en varias ocasiones por diferentes delitos, lo que permite auspiciar una difícil reinserción social, se considera que la pena adecuada a la ilicitud delictiva (prevención general) y a las circunstancias personales del acusado (criterio de prevención especial) ha de ser la de cuatro años de prisión, puesto que resulta evidente que no se está ante un supuesto en que proceda imponer la pena en la cuantía mínima que postula la defensa. De otra parte, se mantiene la misma pena de multa, que le ha sido impuesta en la misma cuantía que la asignada a la acusada.
Se estima, pues, parcialmente este motivo de impugnación.
Aquí arguye la parte recurrente, en primer lugar, que el Tribunal no ha motivado específicamente la subsunción de los hechos declarados probados en los delitos contra la salud pública ( art. 368.1 del C. Penal ) ni en el delito de atentado ( arts. 550 , 551.1 y 552.1 del C. Penal ).
La relectura de la sentencia recurrida constata que nos hallamos ante una alegación retórica y formal, realmente ajena al contenido de la decisión judicial. Pues en el fundamento segundo de la sentencia se describen cuáles son los elementos integrantes del delito del art. 368 del C. Penal , requisitos que sin duda concurren en el presente caso a tenor del análisis de la prueba que hace la Audiencia.
Y en el mismo fundamento segundo se desglosan todos los elementos del delito de atentado agravado por la utilización de medio peligroso (un vehículo de motor). En la sentencia se razona por qué concurre el uso de medio peligroso y por qué nos hallamos ante un acto de acometimiento, argumentando también de forma específica la concurrencia del dolo propio del delito de atentado contra agente de la autoridad.
De otra parte, vuelve el recurrente a mencionar formalmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, obviando toda la prueba testifical, pericial y documental que se recoge debidamente argumentada en los folios que integran el fundamento tercero de la sentencia, a los que ya nos hemos referido en su momento, teniéndolos aquí por reproducidos.
En consecuencia, se desestima este último motivo de impugnación, aunque, al acogerse el motivo cuarto, se estima parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Los argumentos que aquí expone la defensa son exactamente los mismos que los alegados en el recurso del acusado, y como también es igual la pretensión de nulidad que formula, nos remitimos a los razonamientos y la conclusión que se expuso en el fundamento primero de esta sentencia, que se tiene aquí por reproducido con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.
El motivo por tanto se desestima.
Todo el motivo se centra en alegar que no concurre prueba de cargo acreditativa de que la acusada interviniera en el delito contra la salud pública, aduciendo que si bien viajaba en el interior del vehículo, ignoraba sin embargo totalmente que su esposo transportaba heroína dentro del coche, por lo cual habría sido condenada por el mero hecho de ser la esposa del acusado y acompañarlo en el interior del turismo.
El examen de la sentencia revela de forma incontestable que la Audiencia dispuso de un material probatorio sólido y concluyente contra la acusada. Pues no sólo figura el dato de que viajaba en el turismo que transportaba la droga, sino que los funcionarios policiales explicaron en la vista oral del juicio el protagonismo de ambos cónyuges en la planificación del transporte de la droga y en las conversaciones previas al viaje a Dos Hermanas para adquirirla, destacando el testimonio que prestó en tal sentido en el plenario el funcionario policial NUM003 , quien explicó que los hilos de toda la operación de la adquisición y transporte de la droga obtenida en la localidad de Dos Hermanas los movieron Javier y su esposa Leticia mediante llamadas telefónicas a los contactos que tenían en la referida población.
Esto resulta corroborado por la transcripción en la sentencia de las conversaciones telefónicas en que intervino la recurrente, obrantes en los dos últimos párrafos del fundamento tercero de la sentencia, que resultan muy expresivas a la hora de constatar su protagonismo en los hechos delictivos, autoría que se vio también corroborada por su reacción ante la presencia policial arrojando parte de la heroína por la ventanilla con el fin de que no les fuera intervenida por los agentes cuando los sorprendieron en su viaje de regreso a Málaga transportando la sustancia estupefaciente.
En consecuencia, el motivo es claro que no puede prosperar.
Aquí la parte se limita a reiterar la falta de prueba de cargo contra la acusada para enervar la presunción de inocencia con respecto a los hechos integrantes del delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenada. Esta alegación carece de todo fundamento, tal como se explicó y razonó en el fundamento precedente, de modo que basta con la simple lectura del fundamento tercero de la sentencia recurrida para comprobar que estamos ante un argumento estereotipado y vacío de contenido que se desarbola con el mero examen de la resolución dictada en la instancia, cuya motivación cumplimenta holgadamente la motivación exigible tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala.
Se desestima, en consecuencia, este motivo y con él todo el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
De otra parte,
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

