Sentencia Penal Nº 521/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 521/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2017 de 28 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 521/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100182

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6355

Núm. Roj: SAP B 6355/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 34/2017-J.
Procedimiento de Juicio Rápido por delito leve nº 154/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona.
SENTENCIA nº 521 /2017
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 34/2017-J), el Juicio Rápido por delito leve nº 154/2017 del Juzgado de Instrucción nº
28 de Barcelona, seguido por un supuesto delito leve de hurto, en el que son partes, en calidad de apelante,
doña Penélope y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha uno de junio de 2017 el Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de Barcelona dictó sentencia en el Juicio Rápido por Delito Leve núm. 154/2017 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Penélope como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto prevista, penada y tipificada en el art. 234 CP , a la pena de 20 días multa a razón de 3 euros el día multa, en grado de intentado, que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo a apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, sin pronunciamiento alguno respecto de las responsabilidades civiles irrogadas. Así mismo se le condena al pago de las costas que han sido devengadas en este proceso.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Penélope , asistida por el letrado don Jordi Sanmillán Borbolla. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 17 del corriente mes de julio. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos

UNICO. Doña Penélope recurren en apelación la sentencia que le condena como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa. Los dos motivos mediante los que desarrolla su recurso se dirigen a combatir la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia. Esencia, la defensa de la denunciada alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reo en la declaración de hechos probados, al no existir prueba de cargo suficiente para atribuirle el intento de hurto, considerando que no basta con las manifestaciones del agente de la Guardia Urbana d Barcelona con TIP nº NUM000 , sino que habría sido necesaria su corroboración mediante la declaración de su compañero y de la perjudicada. Por todo ello, interesa se estime el recurso y se absuelva a doña Penélope de la imputación contra ella dirigida.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) En relación con la prueba testifical, la jurisprudencia ha significado ( STS de ocho de febrero de 1999 ) que 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.

Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

(sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ). La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 ).

La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso.

La sentencia de instancia se funda en las declaraciones de un funcionario de la Guardia Urbana que presenció los hechos, declaración que la juzgadora de instancia califica de creíble, basándose no solo en la persistencia de la incriminación y en la ausencia de móviles espurios, sino obviamente también en la forma de expresión y la imagen de sinceridad transmitida por el testigo. La magistrada, desde la privilegiada posición que le procura la inmediación con el medio de prueba, confiere plena credibilidad al testigo, cuya declaración por sí sola es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin necesidad de ser complementada por el testimonio del compañero del agente, o de la perjudicada, la cual nada vio y cuya citación, de serle de interés, podría haber promovido la ahora apelante. Por lo demás, no hay razón para dudar de la fiabilidad del testimonio del funcionario, porque si la propia denunciada manifiesta no conocerle, aunque él sí a ella, es verosímil que no se percatara de su presencia mientras intentaba sustraer el contenido del bolso de la perjudicada.

En conclusión, no hay nada en la ponderación probatoria de la sentencia que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común, de donde resulta que hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de hurto intentado descrito y sancionado en los arts. 234, apartados 1 y 2 , y arts. 16 y 62 del Código Penal .

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Penélope contra la sentencia dictada en fecha uno de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona , en autos Juicio por delito leve nº 154/2017, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.