Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 521/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 857/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 521/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100490
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11097
Núm. Roj: SAP M 11097/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155010
Apelación Juicio sobre delitos leves 857/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2057/2016
Apelante: D./Dña. Bernardo
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 521/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 4 de septiembre de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Bernardo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de
octubre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del
recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid, con fecha 25 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Ha resultado probado y así se declara que el día 8 de julio de 2016, sobre las 18,00 horas, cuando se estaba procediendo a retirar unos bancos de la zona común de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , el denunciado, Bernardo , se dirigió a la denunciante, Micaela , que era y es la Presidenta de la Comunidad de Vecinos, levantó el casco de moto que llevaba en su mano, con ademán de golpearla con el mismo, escupiéndola en un ojo, mientras le decía que le iba a pegar, a partir la cabeza con el casco..., recriminándole que estuvieran retirando esos bancos que el denunciado solía usar con otras personas'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Debo condenar y condeno a Bernardo como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.7 DEL CÓDIGO PENAL , a la pena de multa de sesenta días, con una cuota diaria de 5 euros. Asimismo, procede absolver y absuelvo a Bernardo del delito leve de maltrato de obra por el que venía denunciado.
Bernardo deberá abonar la mitad de las costas procesales, declarando el resto de oficio.
La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o, previa conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de un día de trabajos por cada dos cuotas de multa impagadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Bernardo se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Bernardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .
Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: 1) El recurrente y su familia no sabían que el piso NUM001 hubiese cambiado de dueños y que en él viviera D.a Micaela , a la que no conocían. Tampoco sabían que fuera la presidenta.
2) La denuncia fue presentada en Comisaría el pasado 9 de julio de 2016, casi 24 horas después de los supuestos hechos. La denunciante no denuncia a nadie concretamente, sino a un hijo de los propietarios del NUM002 , y dice que ella vive en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Valencia. Incluso se pone en todos los documentos que aparecen en el procedimiento como denunciante a D. Pedro Jesús .
3) En ningún momento estaba presente el señor que acude al juicio de testigo, ya que se encontraba en el jardín con una sierra cortando los bancos, puestos por el ayuntamiento hace más de treinta años, y no sustraídos ni hurtados como afirman D.a Micaela y D. Iván . D.a Micaela no dice en su denuncia que hubiera un testigo, dice: el hijo del NUM002 . Es en la diligencia de ordenación del 26 de agosto del 2016 cuando aparece como denunciante doña Micaela y como denunciado don Pedro Jesús ; no correspondiendo este nombre con ninguno de los convivientes en el piso NUM002 .
4) D.a Micaela denuncia que el hijo del NUM002 se abalanza sobre ella, escupiéndola en el ojo y empujándola en el brazo derecho.
5) La denunciante pone de manifiesto en la denuncia que también quiere denunciar que todas las personas que viven en el NUM002 han destrozado varios objetos del edificio. No se prueba lo que se dice, ni se dice qué objetos del edificio se han destrozado, ni cuando se realiza lo denunciado. Se desconoce si estaba presente la denunciante, por lo que podría estar incurriendo en una denuncia falsa, además de en unas supuestas injurias graves. Se da la circunstancia que, entre las personas que viven en el piso NUM002 , hay tres menores de edad en el momento de la denuncia. No se ha presentado denuncia por esas molestias derivadas de ruidos que se alega dan los vecinos del NUM002 , ni de esas supuestas roturas.
6) Que visto el DVD del juicio, se observan contrariedades entre lo denunciado y lo declarado. La denunciante dice que en el juicio que no sabe cómo se llama el denunciado y que no le conocía de nada; que cree que vive en el NUM001 y posteriormente dice en el A. Sin embargo se hace portavoz de denuncias muy graves que no corresponden con la realidad y máxime cuando dice que lleva 4 o 5 meses viviendo en la comunidad, y que la pusieron de presidenta sin ella saber por qué y ni siquiera asistió a la reunión de la Comunidad.
7) En la denuncia se dice que el denunciado empuja a la denunciante en el brazo derecho. Sin embargo, en el acto del juicio esta dice que no la tocó y que no le gusta mentir.
8) El testigo hace las mismas denuncias. Pudiera incurrir en una posible denuncia falsa y en unas injurias graves, ya que afirma, al igual que D.a Micaela , que han sustraído la mesa y los bancos, afirmaciones muy graves ya que este señor no ha sido nunca el jardinero de la Comunidad y posiblemente en agradecimiento a las muchas obras que la señora presidenta le da para realizar, tales como cambiar el suelo de la planta NUM001 donde vive, cambiar la estructura del jardín vallándolo con alambrera metálica, lo que están estudiando en el Ayuntamiento y en el IVIMA, ya que se han llevado a cabo sin pedir licencias de obra.
Posiblemente por estas circunstancias, acude como testigo, siendo persona no fiable en sus declaraciones, al haber sido contratado varias veces por doña Micaela , al no probar los hechos y al hablar de unos robos o hurtos, siendo denunciante y testigo cómplices. El testigo se encontraba en el jardín cortando los bancos con una sierra. Es el mismo que dijo que no sabía nada y que preguntaran a la presidenta.
El testigo falta a la verdad cuando dice que le escupe dos veces y la denunciante dice que una. El testigo no decía nada de amenazas con el casco y, cuando le dice la Magistrada si escuchó cómo le decía que le iba a dar con el casco, contestó que sí y que le dijo que la iba a matar. También falta a la verdad cuando dice que no retira los bancos, ya que lo más cierto es que, según la diligencias de la Policía Municipal, primera hoja del atestado, si bien los bancos son de la Comunidad, se habían retirado a la llegada de los agentes, por lo que se ve claramente que hacen denuncias y afirmaciones que no corresponden con la realidad y que se contradicen 9) El recurrente hace constar que ni ha amenazado ni ha insultado a D.a Micaela , ya que pudiera ser su abuela, se merece un respeto como persona como mujer y, sobre todo, porque se le ha educado para tener respeto a las personas mayores. Es cierto que escupió por la rabia que le dio que esta señora le faltara al respeto y le insultara llamándole ladrón, desconociendo por qué lo hizo, ya que el denunciante trabaja honradamente, y le insultaron a él y a su familia sin conocerles de nada, solo por preguntar por qué quitaban los bancos del jardín, pues no solo se ha sentado en ellos el denunciado y su familia, sino los vecinos de los dos bloques que viven en los bajos, no haciendo daño a nadie. Además, las ventanas de esta persona dan a la parte trasera del edificio, ni tan siquiera puede ver a nadie sentado en el jardín y no conoce de nada al recurrente y su familia.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Alega implícitamente el recurrente, en su escrito de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid, en la que aquel es condenado como autor de un delito leve de amenazas, que la citada sentencia está basada en una valoración errónea de la prueba.
Tal conclusión no puede ser compartida en esta segunda instancia, tras el examen de lo actuado y de la grabación del juicio oral. En dicho acto -al que no compareció el recurrente pese a estar debidamente citado, con lo cual impidió que la juzgadora de instancia pudiera valorar su versión- declaró la denunciante, quien ratificó plenamente la denuncia, manifestando que, al ordenar, como presidenta de la comunidad de propietarios del edificio en que denunciante y denunciado tienen su domicilio, la retirada de unos bancos y una mesa que estaban en una de las zonas comunes, el denunciado amenazó con golpearla con un casco de motorista y le escupió en un ojo. Estos hechos fueron ratificados por el testigo presencial Iván , que afirmó ser la persona a quien la denunciante le había ordenado retirar los bancos y la mesa. Ambas declaraciones coinciden con lo que el informe policial que obra en el atestado expresa que los testigos manifestaron a los agentes de la Policía Municipal que se personaron el día de autos en el lugar de los hechos. Es cierto que, como señala el recurrente, en la denuncia se hace constar que la denunciante manifiesta que el denunciado la empujó y que en el juicio dijo que no le había puesto la mano encima, pero se trata de una contradicción de menor entidad, ya que se trata de un hecho de escasa relevancia frente a lo fundamental que en todo momento se ha mantenido por la denunciante: que el denunciado la escupió -hecho que el propio recurrente reconoce en su escrito- y la amenazó con el casco. Dado que el recurrente reconoce la realidad de la discusión y que escupió a la denunciante, igualmente resultan irrelevantes las contradicciones que en el escrito de interposición del recurso se mencionan respecto a si la denunciante fue escupida una o dos veces y si, finalmente, fueron o no retirados los bancos y la mesa cuya retirada dio origen al incidente.
Por todo lo expuesto, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia que lleva a considerar acreditada la existencia de las amenazas es totalmente acertada y determina la procedencia de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernardo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
