Sentencia Penal Nº 521/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 521/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1226/2017 de 15 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 521/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100472

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2801

Núm. Roj: SAP TF 2801/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001226/2017
NIG: 3803848220170010372
Resolución:Sentencia 000521/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000345/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Feliciano Manuel Torres Mendez Maria Montserrat Padron Garcia
Perjudicado Caridad Patricia Maria Gonzalez De Pedro Paloma Aguirre Lopez
SENTENCIA
Ilmos/as Srs/as .:
PRESIDENTE
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
?En Santa Cruz de Tenerife a 15 de diciembre de 2017 .
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 1226/2017 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido 332/2017,
habiendo sido partes, como apelante, Dº Feliciano , y como apelada Dª Caridad , representados y defendidos
por los profesionales identificados en el encabezamiento ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia se dictó sentencia con fecha de 17 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' CONDENO a Feliciano -ya circunstanciado-, como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO DE MALTRATO en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 del C.P . ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS AÑOS; y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros a Doña Caridad , a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS.

CONDENO a Feliciano -ya circunstanciado-, como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , una pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros a Doña Caridad , a su domicilio o a cualquier lugar en que esta se encuentre, así como10 comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de UN AÑO.

ABSUELVO a Feliciano del delito de vejaciones leves por el que venía siendo acusado.

CONDENO a Feliciano a abonar las dos terceras partes de las costas de este procedimiento, declarando el resto de oficio.

Manténganse las medidas cautelares acordadas por Auto de13 de septiembre de 2017 con rebaja de la distancia a 200 metros,hasta la realización de las liquidaciones de condena y de los oportunos requerimientos tras alcanzar firmeza la presente resolución, salvo que antes se dispusiere judicialmente lo contrario o se dejare sin efecto la presente resolución.

Para el caso de que la presente resolución sea confirmada en cuanto a la imposición de pena privativa de libertad, Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por periodo de DOS AÑOS a contar desde la firmeza, condicionada a que el penado no delinca durante tal plazo; a la prohibición de acudir al domicilio o lugar de trabajo de Doña Caridad , prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre o de comunicarse con ella, y condición de participar en un programa formativo contra la violencia de género; bajo apercibimiento de revocación y cumplimiento de la pena impuesta en caso de incumplimiento'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: '
PRIMERO.- Ha quedado acreditado que sobre las 17.00 horas del día 29 de agosto de 2.017, Feliciano , nacido el NUM000 de 1.991, con D.N..I. nº NUM001 , en la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife y en el seno de una discusión, agarró por los pelos a su ex compañera sentimental y madre de su hijo, Caridad , le dio tortas en la cara, le lanzó patadas y la escupió, sin que haya quedado acreditado que le causara lesión alguna.



SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que En fecha no determinada, pero en todo caso entre julio de 2016 y septiembre de 2017, Feliciano envió a doña Caridad un mensaje de voz través de la aplicación whatsapp en el que le decía : ' vete achuparla por ahí como tu sabes y como me vuelvas a escribir o como me vuelvan a decir que hablas de mí te voy a arrancar la cabeza, cacho pesada'.



TERCERO.- No ha quedado acreditado que entre el mes de julio y septiembre del presente año Feliciano escribiera dos grafitis enfrente del domicilio de Doña Caridad , el primero y en la puerta de acceso a parcela de la vivienda de Caridad el segundo en que2 expresaba ' Caridad sin dientes T encanta' y ' Caridad te come la polla' respectivamente.

D. Feliciano ha consentido la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Feliciano mediante escrito de 26/10/2017, el cual, una vez admitido y dados los traslados, sería impugnado por la representación de la Sra. Caridad y el Ministerio Fiscal quien interesó por dictamen de de 24 de noviembre su desestimación, se acordó por Diligencia de 28 de noviembre la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 30 de noviembre de 2017, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Sr. Feliciano , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 C.P . y un delito de amenazas leves del art. 171.4 C.P . en idéntico ámbito, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, sometiendo a crítica la credibilidad del testimonio de la víctima ante la demora en denunciar los hechos, la carencia de resultados lesivos objetivados así como los testimonios de las testigos de cargo, amigas de la denunciante, y exclusión de credibilidad sin justificación del testimonio de la testigo de descargo, y en cuanto a las amenazas por el desconocimiento del origen de los mensajes, denunciando finalmente la infracción de precepto penal por no concurrir el rol de inferioridad y subordinación exigido en tipo penal, y respecto de las amenazas leves por su prescripción, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

1º.- Con carácter previo se ha de recordar que la alusión a una posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

2º.- Examinada en su integridad la prueba practicada se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrado Juez a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente ilógicas, erróneas y absurdas, y es que la existencia de prueba válida y suficiente es inobjetable a la luz de lo declarados por ambos intervinientes y los testigos de cargo que depusieron en el plenario. Y por lo que respecta al día de los hechos, es lo cierto que la agresión se situó temporalmente en la entrega del menor para ella ir al médico y después ir de cumpleaños con las amigas, por lo que el señalar en la denuncia que los hechos acaecieron el día 30 ha de deberse a una mera errata, que la propia víctima ya lo aclara en su declaración sumarial a preguntas del Letrado del entonces investigado, según obra al folio 78, por lo que se ha de concluir que no existe una modificación injustificada y sorpresiva de la acusación generadora de indefensión, sino una aclaración de los términos de la acusación, pero en todo caso el propio acusado reconoce que aunque no se acuerda que día fue exactamente, sí admite que quedaron para entregarle al niño en la calle, y que Caridad le dijo que iba a ir al médico, iba con las amigas y él no quería quedarse con el niño, pues ella lo hace cuando quiere, aunque niega la agresión. No siendo obstáculo alguno el que la víctima se haya demorado en la denuncia, pese a manifestar desde el inicio haber llamado al 112, siendo a raíz de la vista para decidir sobre el régimen de custodia cuando debidamente asesorada denuncia formalmente los hechos, explicación plausible y conforme con la casuística ordinaria en estas situaciones, en que no se denuncia hasta ser convenientemente asesorada. Sin embargo sobre el hecho agresivo existen tres testimonios directos que la juzgadora de instancia examina y depura con las ventajas que le otorga la inmediación, de modo que aunque en el testimonio de la víctima no concurre una ausencia de incredibilidad subjetiva, pues está clara la animadversión entre ambos y los problemas generados con el régimen de visitas del menor y su padre, el hecho aparece acreditado por prueba directa proporcionada por ambas testigos que no tienen motivo alguno para mentir, tras haber sido advertidas de las penas en que pudieran incurrir por falso testimonio, y es que la juzgadora se encuentra en inmejorable situación par depurar las testificales. La discusión por la entrega o no del niño existió, y ambos, denunciante y denunciado, lo admiten, así como la subida tono y el comportamiento agresivo, pudiendo haber sido provocado por la propia Caridad , si bien tal extremo no consta acreditado, más allá de hacerse la misma con palo con el que intentar golpear a Feliciano , pero ello una vez que fue zarandeada. Basta esta mínima violencia para colmar el tipo penal. Esta conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicha descripción y a la finalidad que persigue el precepto sancionador. Y es que no ha de olvidarse que no existe otra causa o motivo que justifique la actuación del acusado sino es la anterior relación de afectividad con la víctima y su negativa a que ella vaya a un cumpleaños con las amigas que él reconoce que la acompañaban, y en tal sentido ya el TS (S Sala 2ª, de 15-7-2010, nº 703/2010, rec. 491/2010 ), afirma.' la condena del acusado por un delito de maltrato, pues no cabe duda alguna de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia'.

De modo que estando el fallo descansando sobre la valoración racional de la prueba personal (declaración de la víctima y las dos amigas, así como la del propio acusado y Nieves , respecto de la cual la juzgadora de instancia manifiesta sus dudas, y en todo caso pudo haberse desarrollado la actuación violencia fuera de su campo visual, pues caso contrario no se entiende que ' Caridad vuelva descalza con palo para golpear el vehículo de Feliciano ', según manifestó, practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, ni ha celebrado vista.

Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

La conclusión condenatoria por el primer hecho en modo alguno puede ser tachada de ilógica o absurda, al estar basada en prueba plural, válida en su obtención y correctamente apreciada y que se comparte plenamente en esta alzada.

3º.- Respecto del delito leve de amenazas, se achaca por la parte recurrente la irregularidad de la admisión de la prueba y falta de constancia en la obtención de los audios que fueron reproducidos en la vista, sin tener constancia de la fecha de remisión ni del móvil, lo que invalida la prueba. Cierto es que en la instrucción sumarial ( así obra en acta levantada por la Letrada de la administración de justicia obrante al folio 80, donde se indica el teléfono al que remite la denunciante los mensajes de voz fechados el 8 de septiembre de 2017) , y se reproduce en el juicio oral,se explicó que el cambio de móvil por rotura dio lugar a que para evitar la pérdida de los mismos la víctima remitió todos sus mensajes a varias personas, ha sido precisamente el testimonio de una de ellas, como receptora, acompañada de la audición en sala, la que ha proporcionado a la juzgadora el prueba de cargo. Ello explica y da credibilidad a su cadena de obtención y exposición en el plenario donde compreció la testigo y así se acreditó. La prueba así obtenida, mdiante l audición de los mensajes de voz remitidos por el acusado, no puede ser tachada de nula, y en cuanto al valor que se le ha dado, asumimos en esta alzada su valoración, una vez que la juez con inmediación los oyó en sala. No cabe tachar de ilegal la reproducción de unos mensajes remitidos voluntariamente por el recurrente y grabados por su interlocutor. Así se ha pronunciado el TS en S. 652/2016 , de 15 bde julio al señalar que la aportación al proceso de grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, pues este derecho no puede esgrimirse frente a los propios intervinientes en la conversación ( STC 114/1984, de 29 de noviembre y STS de 9 de julio de 1993 , entre otras). Esta misma doctrina ha sido también recogida en numerosas sentencias de esta Sala de casación en las que se excluyó la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones por el hecho de grabar y almacenar una conversación por parte de alguno de los intervinientes en la misma (SST 2081/2001, de 9-11; 2008/2006, de 2-2; 1051/2009, de 28-10; 682/2011, de 24-6; y 298/2013, de 13-3, entre otras). Por otro lado la Juzgadora, dentro de sus facultades, apreció la voz del acusado, identificando al mismo através de su audición y lo manifestado por la testigo. En tal sentido es una constante Jurisprudencial la que reconoce que el Tribunal, dentro de sus facultades, puede apreciar la identidad de las voces de las grabaciones que en la Sala se reprodujeron, (como lo ha venido a expresar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recientemente, en Auto de inadmisión de 25 de septiembre de 2006 , Coban (Asim Baburcum) contra España), y así recoge el Auto de la Sala 2ª de 19 de Octubre 2006, que el Tribunal se encuentra capacitado para apreciar la identidad de las voces, sin tener obligatoriamente que recurrir a un perito en reconocimiento e identificación para constatar su validez. El motivo debe ser desestimado, como igualmente la alegada prescripción, sobre la base de que declarado probado que la amenaza tuvo lugar en el mes de septiembre de 2017, se asume el razonamiento expuesto en la sentencia para ser rechazada, al tratarse de un delito de amenazas leves (que no de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P .) que en modo alguno prescribe al año (que tampoco había transcurrido), sino a los cinco años ( art. 131 C.P .).

4º.- Por último, se ha de señalar, pues recae en la función de control encomendada al órgano de apelación, que ambos hechos están perfectamente calificados como delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, habida cuenta que la agresión y las vejaciones y amenazas (que absorven las vejaciones conforme el art. 8 C.P .) han tenido lugar en el ámbito y como consecuencia de una relación el tipo afectivo, sin que el tipo penal requiera, como hemos venido diciendo, ningún elemento subjetivo o finalístico adicional.

Así, abandonando otras interpretaciones, hemos venido entendiendo (vid entre otras S. de esta Sección n.º 86/2014, de 7 de marzo, rollo de apelación 40/2014), como hacen otras Audiencias Provinciales, que ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2), bastando por tanto la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados. Y, en el mismo sentido, el TS ha afirmado ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación (del autor), hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'. De manera que, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

Más recientemente, el TS, al abordar el tema de su propia competencia en un supuesto de un aforado, en el AUTO TS Sección 1ª de 31 de Julio de 2013 , examina en profundidad la cuestión y tras reconocer que existe 'un no despreciable número de órganos judiciales integrados en el orden penal en el que se ha abierto paso una exégesis de esa norma que, aún siendo minoritaria, no es en absoluto insólita ni extravagante.

Se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo (lesión, golpe o maltrato físico) se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que in casu la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente 'machista', única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima. Algún esporádico reflejo ha tenido esa tesis en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el caso de no concurrir esa vertiente subjetiva representativa de un plus respecto del dolo genérico, los hechos no perderían su condición de falta, de infracción venial..'. Llega a proclamar finalmente la inexigibilidad de tal elemento finalistico. Dedica el FJ 5º ha realizar una exégesis de las sentencias dictadas por el TS ( desde la STS 58/2008, de 25 de enero que se inclina por la interpretación más fiel a la literalidad de los tipos penales sin usar la Ley Orgánica 1/2004 como discutible muleta interpretativa las que en supuestos de acometimiento mutuo han dado apertura a tal criterio, así la STS 654 / 2009 de 8 de Junio es uno de esos pronunciamientos y la sentencia 629/2009, de 24 de noviembre volvía sobre la cuestión con consideraciones parecidas), para finalmente abordar su FJ 7º el tema al afirmar 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

Insiste el TS al afirmar que ' En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.' De modo que aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, ha de rechazarse el motivo esgrimido.

Si bien, al examinar la penalidad impuesta, y dado que el recurrente solicita l absolución, entra dentro del control solicitado el verificar la regularidad en la individualización de la pena, y en tal extremo observamos que partiendo el tipo ( en ambos casos ) de una penalidad básica de seis a un año de prisión o TBC de de 31 a 80 días, se opta en el primer hecho por la pena de prisión y se impone, sin concurrir circunstancia alguna, y sin justificar razonablemente la extensión, la mitad de la pena legalmente prevista, cuando no existe gravedad explícita en los hechos, pues ni consta causación de lesión alguna ni de hecho la denunciante fue al médico, no describiéndose pluralidad de actos violentos, y sí que se proveyó la víctima de un palo para golpear al acusado, lo que dio por finalizada situación agresiva, por lo que, sin perjuicio de mantenerse la suspensión de la ejecución de la pena en los términos acordada, se está en caso de estimar parcialmente el recurso y ponerle al acusado la mínima pena de seis meses de prisión por el delito de malos tratos manteniendo el resto de los pronunciamientos.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Feliciano , contra la sentencia de 17 de octubre de 2017 ,dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco, modificando la pena de prisión del delito de malos tratos del art. 153.1 C.P . que se fija en seis meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo así como las condiciones de la suspensión acordada.

2º.- DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art. 849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016 en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.