Sentencia Penal Nº 521/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 189/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100437

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10289

Núm. Roj: SAP B 10289/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 189/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2016
JUZGADO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A 521/2018
Ilmos. Sres. Magistrados :
D.JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D.JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña MARIA CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 24 de julio de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 42 de los de
Vilanova i La Geltrú al nº 18/2016, por un delito de conducción temeraria , contra Imanol , cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vanessa
Lostal Rubio y defendido por la Letrada Sra. Parejo Aranda , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 6 de abril de 2018 , y
siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, por lo que aquí respecta es del tenor literal siguiente: 'FALLO Debo condenar y CONDENO a Imanol como autor responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de 1 año y 6 meses de privación del permiso de conducción asi como al abono de las costas del proceso '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se articula el recurso alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española, ya que según se afirma, en el acto de juicio oral no se ha efectuado prueba de cargo bastante capaz de enervar el principio constitucional citado .

Subsidiariamente se interesa se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se imponga una pena de 3 meses d eprisión y privación del derecho a la conducción por 4 meses.

En primer lugar, debe de significarse que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al recurso de apelación.

En este caso la valoración de la prueba realizada es correcta y se corresponde con lo expuesto en el acto de juicio oral. La Sentencia de instancia valora correctamente los hechos que exige la apreciación del tipo y los imputa , precisamente en base a esa prueba, al recurrente, resultando que dicha valoración en modo alguno puede calificarse de ilógica o arbitraria, por lo que el recurso no debe prosperar .

En primer lugar debe de significarse , como señala el Ministerio Fiscal en su informe para la Sala, que el recurrente no aporta mas elementos para cuestionar su credibilidad que las propias pruebas que fueron practicadas en el acto de la vista que ya fueron tenidas en cuenta por el Juzgador, por lo que se intenta una nueva valoración de prueba basándose en que aquella no responde a los criterios de la lógica , ya que según se afirma la Jueza ' ' a quo ' elabora una compleja y errónea reconstrucción intelectual de los hechos a los efectos de concluir que el Sr. Imanol era el conductor del vehículo Citroen C5 matrícula .... TBN .

La Juzgadora de Instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia argumenta de forma extensa y precisa las razones a través de las cuales conforma su convicción y analiza las declaraciones de los testigos, Sra Otilia , Sr Maximino , Sra Raimunda y Sr Obdulio asi como la de los agentes Tip NUM000 y NUM001 para concluir que el conductor del vehículo era , en efecto el Sr Imanol .

A efectos de la mencionada identificación y en contra de lo afirmado en el recurso , no es necesario que se haya practicado en su momento una rueda de reconocimiento para fundamentar la condena , puesto que dicha prueba es simplemente una mas , dentro de las que el Ordenamiento Jurídico permite. La Jueza ' a quo ' en el Fundamento Jurídico mencionado , después de desgranar desde un punto de vista teórico los requisitos para que la denominada prueba indiciaria resulte bastante detalla una serie de indicios concretos de los que infiere su conclusión de entre los que destaca el hecho de que tanto el acusado como el Sr Obdulio en sede judicial en fase de instrucción reconocieron que el recurrente era el conductor del vehículo , si bien en el acto del juicio tanto el Sr Obdulio - amigo del acusado- como el propio Sr Imanol manifestaron no recordar . Las contradicciones a las que se hace referencia en el recurso ya fueron contestadas en la propia Sentencia ; el hecho de que el Sr. Obdulio fuera visto saliendo del parking se explica por que realmente lo que el Sr Obdulio pretendía era sacar el vehículo de la rampa del parking- que estaba excluyendo el paso- donde lo había dejado el Sr. Imanol y la corpulencia del Sr Imanol en relación con la del Sr Obdulio constituye una apreciación subjetiva que no incita a la duda a los efectos que nos ocupa y en yodo caso la Juzgadora de Instancia manifiesta que el acusado respondía a la descripción que del conductor había realizado el Sr.

Carlos Manuel .

Por lo que respecta a la petición consistente en la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no procede . El recurrente se limita señalar como argumento que sustenta la pretensión el que los hechos datan de 2010, y que la instrucción del caso no puede calificarse de compleja , sin embargo debe recordarse que tal cómputo del plazo no es correcta ya que deben de determinarse cuales han sido los periodos en los que el procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al procesado. En este sentido la Audiencia de Barcelona en su Acuerdo de fecha 10 de julio de 2012 estimo como criterio - indicativo- a tener en cuenta un plazo de 18 meses de paralización para la apreciación de la atenuante simple y un plazo de 36 meses para considerar la atenuante como muy cualificada . En el presente caso desde que se incoaron Diligencias Previas en 2013 no ha trascurrido nunca un plazo de paralización que alcance los 18 meses , siendo máxime el que trascurre desde septiembre de 2016 en que se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal y se admiten las pruebas propuestas y el 5 de enero de 2018 en que se cita a juicio oral explicándose por el Juzgado , además , las causas de esa dilación En consecuencia, el recurso debe ser rechazado.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Imanol contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i La Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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