Sentencia Penal Nº 521/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 225/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100268

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1349

Núm. Roj: SAP GR 1349/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/2018
PROCED. ABREVIADO Nº 33/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.O. nº 164/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 521 /2018
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veinticinco de octubre de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 33/2017, instruido por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada,
Juicio Oral nº 164/2017, por un delito de quebrantamiento y amenazas, siendo partes, como apelante Susana
, representada por la Procuradora Dña. Mª José García Carrasco y defendida por la Letrada Dña. Mª del
Carmen Manzano Espinosa, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Marco Antonio , representado por la
Procuradora Dña. Beatriz Aguayo Mudarra y asistido de la Letrada Dña. Adoración Martínez Pérez, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en los autos de Juicio Rápido por Delito Leve nº 3/2017, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017 que condenaba al acusado Marco Antonio como autor de un delito leve de injurias/vejaciones en ámbito familiar a la pena, entre otras, por un plazo de cuatro meses de acercarse a su anterior compañera sentimental Susana a menos de cien metros, así como a su domicilio, centro de trabajo o lugar en que la misma frecuente o en que se encuentre en cada momento y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio telefónico, escrito o telemático, con apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o quebrantamiento de pena, habiéndose practicado la correspondiente liquidación de condena en la Ejecutoria nº 6/2017 con fecha de inició el 13 de enero de 2017 y de finalización el 12 de mayo de 2017.

Sobre las 20#00 horas del día 17 de abril de 2017 el acusado e Susana coincidieron en el Cuartel de la Guardia Civil de Armilla, sin que conste debidamente acreditado que el acusado se dirigiese a Susana diciéndole que iba a matarla a ella, a su hijo y al padre de su hijo '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE ABSUELVO a Marco Antonio , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Susana basándose en error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita la condena del acusado como autor de un delito de amenazas agravadas por quebrantamiento de la pena de alejamiento anteriormente impuesta por sentencia firme.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintitrés del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la recurrente que se revoque la sentencia de instancia de carácter absolutorio y se sustituya por la condena del acusado con arreglo a las peticiones contenidas en la calificación provisional elevada a definitiva en el acto del plenario. Para ello realiza una nueva valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio (en esencia, las testificales practicadas) para concluir con la existencia de prueba de cargo contra el acusado por un presunto delito de amenazas con la agravante de realizar el hecho quebrantando una orden de alejamiento.

Por su parte la sentencia analizada afirma no existir prueba de cargo para proceder a la condena del acusado, sin atribuir la virtualidad de enervar la presunción de inocencia a la declaración de la denunciante y su hija, María Consuelo , por cuanto, se afirma, que las declaraciones de éstas (denunciante e hija) se han visto contradichas por la declaración del propio acusado y de su compañera sentimental, Ana María , manteniendo dos versiones absolutamente incompatibles entre sí y sin que existe ningún elemento objeto que ayude a dar mayor grado de verosimilitud o certeza a una u otra versión.-

SEGUNDO.- Debido al carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la petición revocatoria por parte de la recurrente a fin de que se proceda contra el inicialmente acusado, es necesario reiterar, una vez más, la doctrina constitucional al respecto.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre, que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .

De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se ha hecho eco la legislación procedimental. Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por el juez de instancia, esto es, la declaración de la recurrente, la declaración del acusado y las testificales practicadas a una y otra instancia, llegando a la conclusión de inexistencia de elementos de prueba contra el acusado. En definitiva, como decimos, lo pretendido por la parte es una nueva valoración sobre lo mismo que conduzca a conclusiones diversas. Y esto, en aplicación de lo expuesto, resulta imposible para este órgano de segunda instancia.

La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Susana contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 164/2017, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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