Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1078/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 521/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100498
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10582
Núm. Roj: SAP M 10582/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0012881
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1078/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 349/2017
Apelante: D./Dña. Anibal
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. MONTSERRAT FIEL IGELMO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 521/18
Magistrados/as:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 10 de julio de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2018 ,
en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Monserrat Fiel Ingielmes.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Anibal , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 15 de mayo de 2015, sobr4e las 16:30 horas, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se aproximó al vehículo tipo turismo marca Opel Corsa, con matrícula ....-BNB , propiedad de Epifanio , que se encontraba correctamente estacionado en la calle Casimiro Morcillo, y sin que conste la manipulación de la cerradura de la puerta del piloto, accedió a su interior al encontrarse la puerta abierta, y se apoderó de varias gafas de sol y un llavero, efectos que no fueron tasados, siendo sorprendido, en ese momento, por una dotación policial que patrullaba por la zona.Los efectos que el acusado pretendió sustraer fueron recuperados por su legítimo propietario.
Anibal era consumidor de sustancias estupefacientes en la época de los hechos, lo que afectaba levemente sus capacidades volitivas e intelectivas El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor de una falta intentada de hurto, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la multa de 145 euros, (29 cuotas de 5 euros cada una); el modo de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un día de libertad por cada dos días de cuota impagadas.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el recurrente contra la sentencia que le condena como autor de una falta de hurto a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (total 145 euros) por los siguientes motivos que ordenamos según proceda su resolución: a) Vulneración del artículo 234 CP porque considera que no han quedado acreditados los hechos con la prueba practicada en el juicio oral, pues no se ha probado que tomara las cosas muebles ajenas, considerando que se ha vulnerando el principio de tipicidad establecido en el artículo 25 CE .
No asiste la razón al recurente que realmente está planteando en este motivo del recurso error en la valoración de las pruebas.
Las pruebas practicadas en el juicio oral son válidas y se han llevado a cabo bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Por tanto, ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido.
Podrá el recurrente no estar conforme con la valoración que ha llevado a cabo la Juez a quo , pero ello afecta más al principio in dubio pro reo y al consiguiente error en la valoración de las pruebas que al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
No existe tal error, porque los agentes que han declarado han sido claros y contundentes en sus manifestaciones ya que han dicho que les avisaron que había una persona merodeando entre unos vehículos y, al acudir al lugar, vieron al acusado en el otro lado de la calle, bajándose uno de los agentes del vehículo quien lo vio que se acercaba a la puerta del copiloto de un Opel Corsa y con un movimiento rápido lograba abrirla, sacando de su interior una serie de objetos, sobre todo gafas, interceptándolo y viendo cómo había tirado en las proximidades un lazo que es típico para abrir puertas de vehículos con pestillo. Se le encontraron los objetos que fueron devueltos al propietario.
El acusado no ha comparecido al acto del juicio oral a negar estos hechos y aportar otra versión de los mismos, por lo que no se ha podido contar con sus alegaciones.
Por ello, considerando que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, se considera que los hechos constituyen la falta de hurto por la que ha sido condenado habiendo quedado probados más allá de toda duda razonable, por lo que procede desestimar este argumento del recurso de apelación.
b) Se alega por la defensa del acusado que se ha de aplicar la eximente, completa o incompleta, de drogadicción y no solo la atenuante analógica, tal y como ha hecho la sentencia recurrida y ello porque se trata de una persona con un largo historial de consumo de dichas sustancias desde los 13 años.
Para solicitar la aplicación de una eximente, completa o incompleta, o una circunstancia atenuante es preciso que, quien la alega, la pruebe. En este caso se le ha aplicado una circunstancia atenuante analógica por drogadicción ya que no consta informe alguno del día que ocurrieron los hechos. Es más, la letrada de la defensa no ha interrogado a los agentes intervinientes si observaron algún rasgo que permitiera acreditar que en ese momento se encontraba bajo el efecto del consumo de sustancias estupefacientes. Lo que ha dicho el segundo agente, a preguntas de la Juez a quo , es que les dijo que eran las fiestas de Alcobendas y quería consumir alcohol porque todo el mundo estaba haciendo botellón y por ello abrió el vehículo para coger algo y poderlo vender. No consta tampoco que fuera examinado por el Medico Forense el día de la detención. Y el informe del SAJIAD es de 28 de noviembre de 2017 y la analítica realizada -donde dio positivo a cannabis y benzodiacepinas- es de fecha 27 de octubre de 2017, por tanto muy posterior a la fecha de comisión de los hechos.
Conclusión de lo anterior es que no es ha acreditado que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes o afectado por un síndrome de abstinencia. Sí se ha acreditado un largo consumo de sustancias, pero ello no puede permitir una total impunidad mediante la aplicación de una eximente completa cada vez que cometa un hecho delictivo, sino que es preciso acreditar cómo se encontraba cuando cometió los hechos, lo que no se ha realizado ni con su declaración ni con el interrogativo a los agentes que lo detuvieron.
Por ello, se desestima este argumento del recurso de apelación.
c) Se solicita que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En el procedimiento no consta y tampoco se recoge en el recurso de apelación periodos de paralización extensos que permitan la aplicación de la citada circunstancia atenuante. Pero es más, constan ciertos periodos de paralización exclusivamente achacables al acusado, como el que va del 24 de febrero de 2017 al 5 de abril del mismo año, periodo en que el Juzgado de Instrucción estuvo buscando al acusado y acabó siendo localizado porque estaba ingresado en un centro penitenciario.
Por otro lado, la diligencia de ordenación de señalamiento del juicio oral es de fecha 15 de septiembre de 2017 y la fecha en que se celebró es 21 de febrero de 2018, por lo que tampoco se puede considerar excesiva y desproporcionada.
Por todo ello, procede igualmente la desestimación de este argumento del recurso de apelación.
d) Por último se solicita que se rebaje la cuota de la multa impuesta. Se alega que se ha fijado en seis euros y solicita que se rebaje a la mínima de dos euros.
En primer lugar, se ha fijado la cuota de multa tanto en el fallo como en la fundamentación jurídica en cinco euros. Y, en segundo lugar, la cuota mínima de multa se impone en supuestos de indigencia, circunstancia que ha de ser probada por el acusado, pues el Tribunal Supremo ha declarado que las penas de multa han de contener un mínimo de aflicción, lo que no se consigue cuando se impone la cuota mínima, salvo en el supuesto referido, que no ha sido probado por la defensa. En el resto de supuestos, una cuota de multa no superior a ocho o diez euros no se considera desproporcionada para los fines de prevención general y especial que ha de perseguir toda pena.
Por ello, se considera que la cuota de multa impuesta y la totalidad de su cuantía se consideran proporcionadas, teniendo en cuenta que no se ha acreditado una situación de indigencia del acusado.
Se desestima este argumento del recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2018 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó Doy fe.
