Sentencia Penal Nº 521/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 820/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 521/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100466

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1252

Núm. Roj: SAP AL 1252/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 521/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 13 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 820/19, el expediente
nº 244/19 procedente del Juzgado de Menores de Almería, por un delito de lesiones, en el que interviene como
apelante el acusado Urbano , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. García Aznar, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez de Menores de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 4 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: I.- 'Sobre las 15:00 horas del pasado día 06/05/2019, en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 (Almería), el menor Urbano [n.01/10/2001], dos mayores de edad (contra los que se sigue, por estos mismos hechos, procedimiento ante la jurisdicción ordinaria) y diversos individuos no identificados iniciaron una discusión con Juan Manuel -de 34 años de edad [n.18/06/1984]- en el curso de la cual aquéllos, con ánimo de menoscabar la integridad física, propinaron a éste diversos golpes en la cabeza con palos y piedras, que le hicieron caer al suelo, donde le dieron una patada en el rostro.

II.- A consecuencia de ello y en base alinforme de sanidad emitido por el Médico Forense, Juan Manuel sufrió lesiones ('traumatismo cráneo facial con traumatismo en ojo izquierdo, hematoma palpebral importante, hemorragia subconjuntival, edema retiniano, iridociclitis aguda y subaguda, traumatismo nasal con fractura de huesos propios, herida de 2 cms en región frontal izquierda, herida de 3 cms a nivel temporal izquierdo, herida de 7 cms a nivel temporo parietal izquierda, herida de 1 cm en párpado superior izquierdo y herida de 2 cms en dorso nasal'), para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico quirúrgico ('sutura de las heridas, tratamiento ORL con reposición en línea media de huesos, colocación de férula nasal y tratamiento oftalmológico').

De todo ellotardó en curar: * Perj. personal básico, días totales (curación / estabiliz. lesional): 52.

* Perj. personal particular, días totales (pérdida temp. calidad vida): 52, moderados.

* Secuelas: diversas cicatrices ligeramente hipercrómicas: - Cicatriz de 1 cm, a nivel frontal izquierdo.

- Cicatriz de 3 cms, a nivel temporal izquierdo.

- Cicatriz de 6,5 cms, a nivel temporo parietal izquierdo.

- Cicatriz de 1,5 cms, en dorsonasal.

- Cicatriz de 0,5 cms, en párpado superior izquierdo.

Considerando la edad de la víctima, la localización de las cicatrices y características clínicas de las mismas, han producido perjuicio estético ligero (1 - 6 puntos)'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 1.- Que debo imponer e impongo a Urbano , como autor de la infracción definida, la medida de internamiento en régimen cerrado durante 24 meses, complementada con medida de libertad vigilada durante 12 meses, en ambos casos, con adscripción a tratamiento para deshabituación de sustancias tóxicas y estupefacientes.

2.- Que debo acordar y acuerdo la prórroga , por 3 meses más desde el día 06/11/2019, de la medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto, en su día acordada.

3.- El menor y -solidariamente- sus padres indemnizarán a Juan Manuel en 1.847,72 euros, más intereses legales.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida que produce vulneración de las garantías constitucionales.

- Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Se alega en primer lugar la falta de motivación de la sentencia recurrida, motivo que no puede ser aceptado.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.

Según la Sentencia TC 102/1984 podemos destacar dentro de su contenido por lo que se refiere al recurso pendiente, que se precisa 'Conseguir una resolución fundada en derecho'.

Se refiere a una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión, salvo que no concurra alguno de los presupuestos procesales y se inadmita por cuestiones de forma y de manera razonada. Debe estar fundada en derecho, lo que no es derecho a una determinada estructura o forma, ni a su acierto, sino a una motivación coherente de la solución dada.

Este requisito busca los siguientes fines: - Garantizar el control por tribunales superiores.

- Lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión.

- Mostrar públicamente la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial.Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

No es muy entendible la alegación de éste motivo cuando se trata de una sentencia extensa y profusa en la que el Sr. Juez de menores indica en primer lugar en general porque nos encontramos ante un delito de lesiones, con extensa explicación de porqué nos encontramos ante unas heridas que precisan de tratamiento médico y quirúrgico, así como porqué es de aplicación el subtipo agravado del art. 148,1 CP. En concreto por la utilización de un instrumento peligroso.

Igualmente lo hace de forma más que exhaustiva cuando indica que la participación del menor del acusado le viene afirmada por el testimonio directo y contundente de la víctima, al afirmar que vio como el menor acusado le dio con una piedra.

Estas reflexiones son más que suficientes en la valoración de los hechos y de la prueba practicada, por lo que se cumple sobradamente con el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 CE y con el deber de motivar las sentencias del art. 120 CE.



TERCERO: La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló como ya se ha dicho que se basa en esa afirmación contundente de la víctima en el sentido de afirmar que el menor le dio con una piedra en la cabeza, con lo que es más que suficiente para adverar la participación de este acusado.

El hecho que otros testigos presenciales no puedan determinar cual fue la intervención de cada uno de los atacantes, no es motivo para desvirtuar esa declaración del denunciante.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Urbano contra la sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores de Almería en el expediente 244/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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