Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 185/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100377
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10323
Núm. Roj: SAP B 10323/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona. P.Abreviado nº 308/17
Rollo de Apelación nº 185/19-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Ilmas Sras Magistradas
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 308/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por delito
de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Penélope , representada por la Procuradora Dª
Irene Solà Solé, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS
IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 308/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que la parte apelante viene a invocar en su apoyo la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar a la acusada Dª Penélope la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autora de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del C. Penal , habiendo resultado vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador 'a quo', sustrato de la atribución de responsabilidad criminal a la acusada, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo, tuvieron apoyo en pruebas practicadas en el juicio oral, concretamente en los testimonios ofrecidos por D. Gines y Dª Salvadora , complementados con la declaración prestada por la propia acusada en los términos que se indicarán seguidamente y de los que de forma minuciosa se hizo eco ya el órgano judicial de instancia, así como con la documental incorporada a las actuaciones, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el mismo se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.
La Sra Salvadora vino a declarar que querían que su suegro que estaba en Argentina viniera a Barcelona para someterse a una intervención quirúrgica y su madre encontró por internet una agencia, 'Europatur', para encontrar un billete asequible. Que contactaron con una chica, Valentina , por la página web de la empresa hablando con ella por teléfono. Que hicieron el ingreso de dinero en el número de cuenta que les indicó dicha persona y dos o tres días antes de la fecha del vuelo aun no tenían el billete. Que entonces contactaron directamente con la aerolínea y les dijeron que no tenían constancia de ese pasajero ni de esa agencia. Que ya no pudo contactar con la chica y la página estaba inactiva y el teléfono no permitía contactar, sin que el banco les devolviera el dinero ya que tenía ir por Juzgado. Que no contactaron con nadie más que con esa chica y que no estaba segura si era española o no pero que solo hablaba en español.
El Sr Gines expuso que en la fecha de los hechos era Director de la oficina de la Caixa de Mislata, recordando en relación con la acusada que recibió un correo de un compañero de una oficina de Baleares al que adjuntaba una denuncia de una clienta que había hecho un ingreso para un intercambio comercial que luego no se llevó a cabo y no recuperó el dinero. Que la reclamación era frente a una clienta de Mislata, la acusada. Que el compañero de caja le comentó que casualmente la acusada había hecho un reintegro ese día pero había un bloqueo de caja y la citó para el día siguiente, avisando a la policía del hecho, recordando que en la cuenta había ingresos pequeños que ella retiraba rápidamente en efectivo.
Por su parte, la acusada admitió que en la fecha de los hechos era la titular de la cuenta a que hizo alusión la acusación si bien añadió que no recordaba que el 5 de septiembre de 2016 se hubiera recibido en ella una transferencia de 823 euros de una mujer llamada Salvadora . Que sí recordaba que recibía ingresos que retiraba rápidamente y que le había dejado la cuenta a un amigo que trabajaba comprando y vendiendo coches y que tenía su propia cuenta embargada, que ella se fio de él y que desconocía de donde recibía el dinero. Que a cambio la invitaba a comer o la llevaba de fiesta y que no era cierto que recibiera un dinero de cada ingreso. Que dijo que se llamaba Miguel desconociendo sus apellidos y que tenía un móvil suyo pero lo tenía en otro teléfono que ya no tenía, Que ella sacaba el dinero y se le entregaba a su amigo al que conoció en un bar de Mislata (Valencia) en que ella trabajaba y que otra chica que trabajó en el bar después de ella, también le facilitó su cuenta a esa persona.
La documental, a través de los folios que reseñó en su sentencia el Juzgador, acreditó los vuelos contratados por la denunciante con número de seguimiento, el contacto con la página de internet de Europatur y la trasferencia por importe de 823 euros a la cuenta titularidad de la acusada donde se recibió tal suma de dinero como puso de relieve la certificación de los movimientos habidos en la misma.
En atención al resultado arrojado por la prueba en absoluto cabrá apreciar error en su interpretación por parte del Juzgador de instancia cuando concluyó que hubo un desplazamiento patrimonial por valor de 823 euros, del que se benefició la acusada ya que se ingresó en una cuenta de su titularidad, habiendo venido motivado el mismo por el error sufrido por quien lo llevó a término como consecuencia de la conducta mendaz de aquélla al simular la existencia de una agencia de viajes realmente inexistente que facilitaría a quien entregó el dinero un billete de avión para viaje desde Argentina hasta España cuando tal contraprestación no se iría a llevar a término, estándose en definitiva ante el engaño bastante que integra el elemento nuclear de la estafa, no pudiendo haber la más mínima duda sobre la autoría de la Sra Penélope en atención no sólo a la inverosímil versión de descargo que ofreció, sino, igualmente, a que la denunciante sólo trató con una mujer, la que facilitó precisamente el número de cuenta a la que se hizo la transferencia de dinero, cuenta que era titularidad de la acusada, de la que ésta extrajo inmediatamente el metálico, estándose en definitiva ante hechos que reúnen los distintos elementos típicos del delito de estafa básico del art 248.1 del C. Penal por el que se formuló acusación.
En conclusión, ningún error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia debe apreciar el Tribunal, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia de la acusada
TERCERO.- Con carácter subsidiario invocó la apelante la desproporción de la pena impuesta ya que teniendo en cuenta el importe de la defraudado debió imponérsela pena mínima de seis meses.
El motivo debe ser desestimado. La pena se impuso en su mitad inferior, habiendo razonado adecuadamente el Juzgador porque no debía sancionarse en la mínima extensión.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Penélope , representada por la Procuradora Dª Irene Solà Solé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 308/17, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarándose de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.

