Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 93/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100482
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9026
Núm. Roj: SAP B 9026/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 93/2019 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 349/2014
Fecha sentencia recurrida: 10/01/19
SENTENCIA NÚM. 521/2019
Magistrados/das:
Dª. Maria Josep Feliu Morell (Presidente)
Dª. Patricia Martínez Madero
D. Carlos Cerrada Loranca
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 93/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa
en fecha 10/01/19 , en Procedimiento Abreviado núm. 349/2014. Han sido partes apelante Edmundo , y
el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Carlos Cerrada
Loranca.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara, que el acusado Edmundo , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, si bien condenado por sentencia de fecha 22/11/11 por el Juzgado de lo Penal nº19 de Barcelona por un delito de robo con violencia a la pena de 24 meses de prisión, suspendida en su ejecución por un período de 3 años, notificado al acusado en fecha 12/05/12, quien con conocimiento del origen ilícito de la bicicleta WU .... F , modelo MOMA, la cual había sido sustraída a Heraclio del garaje BICIBOX NUM001 NUM002 Europa Fira, de la Plaza de Europa de la localidad de l' Hospitalet de LLobregat con ocasión del robo con fuerza cometido entre los días 2 y 3 de abril de 2013, forzando la puerta de acceso, haciendo palanca en la misma, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al establecimiento CASH CONVERTERS sito en la calle Rambla d 'Egara número 154 de la localidad de Terrassa en fecha 20 de abril de 2013, y procedió a la enajenación de la citada bicicleta, suscribiendo para ello correspondiente contrato de compraventa y obteniendo 50 euros de beneficio patrimonial procedente de una previa actividad ilícita.
El legal representante del establecimiento CASH CONVERTERS, no reclama indemnización por el perjuicio económico sufrido.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que Debo Condenar y Condeno a Edmundo , como autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, tipificado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona que lleva la ejecutoria 3048/2011, a efectos de decidir sobre la revocación de la pena de prisión impuesta con anterioridad al acusado.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal, para que presentase escrito de impugnación o adhesión, impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El gravamen del recurso se contrae a error en la valoración de la prueba. Señala el recurso que el juzgador decide unilateralmente tomar en consideración como prueba el testimonio de una persona en el acto del juicio oral, el Sr. Leon , debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas). Señalado el marco pretensional, se examinará la argumentación revocatoria bajo la configuración legal y jurisprudencial descrita.
SEGUNDO.- De acuerdo con la Doctrina del TS y del TC, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989 , 201/1989 .
En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
El delito de receptación previsto en el art. 298 CP , en su párrafo 1º, castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
La exigencia de ánimo de lucro en el receptador se interpreta por la Jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos. ( STs 16-02-90 ).
El dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico que, como hecho psicológico, es dificil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son : la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, mediación de un precio vil o ínfimo la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraidos, entre otros (ST Ts 21-01-00).
Aplicado este análisis del tipo, al caso que nos ocupa, y de una lectura de la valoración de la prueba hecha por la Juez 'a quo' en el fundamento jurídico segundo, se concluye que los indicios tenidos en cuenta para concluir que el recurrente tenía conocimiento de que la bicicleta adquirida procedían de la comisión de un delito patrimonial son correctos y están bien valorados. Estos indicios son: 1.- la irregularidad de las circunstancias de la compra y la clandestinidad de la adquisición pues en ningún caso ha acreditado que se la regalara una tercera persona.
2.- El precio vil. Bicicleta por la que no consta haber abonado cantidad alguna.
En suma, de ambas circunstancias expuestas, se debe dar fuerza al razonamiento del conocimiento ilícito de la bicicleta. En cuanto al ánimo de lucro que guiaba su adquisición, ha quedado acreditado que obtuvo 50 euros con la venta.
Acreditado el tipo básico de receptación, analizamos a continuación el tipo agravado previsto en el art. 298.2 CP , objeto de condena y, en relación al cual se extiende también el recurso interpuesto por este acusado, por los mismos motivos expresados al inicio de este fundamento .
El párrafo 2º del tipo de receptación, establece una agravación para el supuesto de que el agente reciba, adquiera u oculte tales efectos para traficar con ellos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado acreditada la consumación en su comportamiento de traficar con la bicicleta pues la vendió al Cash Converters por 50 euros, siendo indiferente que el Código Penal hable de efectos en plural pues es una manera de redactar el tipo penal para abarcar efectos de distinta naturaleza. Igualmente, lo alegado en cuanto a la Jurisprudencia menor no puede prosperar pues el Código Penal es claro y conciso y debe aplicarse la agravación.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa, con fecha 10 de enero de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 349/2014, la cual confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes personadas.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
