Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 845/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100258
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1956
Núm. Roj: SAP GI 1956:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA(PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 845/2019
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 239/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5DE GIRONA
SENTENCIA Nº 521/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
Girona a veinticuatro de septiembre de 2019
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 239/18, seguidas por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte apelante David representado por la Procuradora Dª Cristina Peya Estévez y dirigido por el letrado Dª. Manuela Blázquez Boya y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado JUAN MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
'Condeno a David como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del Código Penal a una pena de multa de 12 meses a razón de 5 euros que hacen un total de 1.800 euros.
El impago por el condenado de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad o un día de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa no pagados.
Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.
Comuníquese esta sentencia al Servicio de Medidas Penales Alternativas (ref. expediente 00735-2015-JP/G).'
SEGUNDO.-En fecha 20 de mayo de 2019 se interpuso por la representación de D. David recurso de apelación contra la sentencia de con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 24, 25 C.E. y 133.1 y 33.4 C.P. solicitando la revocación de la sentencia.
En fecha 5 de julio de 2019 se impugnó el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. David como autor de un delito de quebrantamiento de condena se alza su representación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 24, 25 C.E. y 133.1 y 33.4 C.P. y solicitando la revocación de la sentencia. Bajo esta rúbrica alega el recurrente que el acusado no quebranto la condena que le fue impuesta en sentencia de 28 de septiembre de 2015 dictada por el juzgado nº 4 de la Bisbal d' Empordà como autor de un delito de conducción sin permiso porque la pena que le fue impuesta de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, había prescrito antes de que se iniciaran los trabajos comunitarios y ello porque desde la fecha de la firmeza de la sentencia (23.09.2015) hasta la fecha en que se informa al acusado del plan de cumplimiento y este asume el compromiso de realizar los trabajos (6 de marzo de 2017) ha transcurrido más de un año y ello con independencia de que en fecha 17 de agosto de 2016 el acusado firmara un documento de aceptación de normas de cumplimiento de las medidas penales alternativas. Entiende el recurrente que esta firma no es apta para interrumpir el plazo de prescripción.
Por el contrario el juez sentenciador entiende que la firma por el acusado de dicho documento de aceptación de normas de cumplimiento de las normas del Servicio de Medidas Penales Alternativas y la entrevista celebrada con el servicio con motivo de la firma de tal documento y de la previa información al acusado de su contenido así como la obtención de datos necesarios del mismo para iniciar la ejecución de la pena de trabajos supuso el inicio efectivo de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Esta es la clave del procedimiento, si lo ocurrido el día 17 de agosto de 2016 supuso el inicio de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, porque entonces el plazo de un año de prescripción computaría desde el incumplimiento y no habría prescrito. Por el contrario si entendemos que esta firma unida a la entrevista no es el comienzo de la ejecución de la pena, entonces el plazo de prescripción computaría desde la fecha de la firmeza de la sentencia y entonces en fecha 6 de marzo de 2017 ya habría prescrito. Y ello conforme al artículo 134 C.P.' El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o dese el quebrantamiento de la condena, si esa hubiese comenzado a cumplirse, añadiendo el párrafo 2º de ese artículo que el plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena'.
SEGUNDO.-En el presente caso no se alega por el juez sentenciador que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad habría empezado a cumplirse en la fecha en que se informa al acusado del plan de cumplimiento y este asume el compromiso de realizar los trabajos, sino en un momento anterior cuando se produce una entrevista entre el penado y el equipo de medidas penales en el cual el penado firma un documento de aceptación de normas de cumplimiento de las medidas penales alternativas y es informado de su contenido así como la obtención de datos necesarios del mismo para iniciar la ejecución de la pena de trabajos supuso el inicio efectivo de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Señala el A.A.P. Girona del 19 de enero de 2017 ' que los actos procesales o materiales intermedios, del tipo que sean, acaecidos desde la fecha en que se produce la declaración de firmeza de la sentencia condenatoria hasta el momento en el que se valora la posible concurrencia de la prescripción, lapso temporal durante el que no ha tenido lugar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, no tienen capacidad para producir la interrupción de la prescripción de la pena', para añadir que:
'Después de tomar en consideración los argumentos favorables y desfavorables para la consideración sobre ' qué actos interrumpen la prescripción de las penas privativas de libertad' , en la reunión de Presidentes de Secciones Penales de Audiencias Provinciales de Catalunya, celebrada en Caldes d'Estrac los días 12 y 13 de mayo de 2010, en la que se trataron ' 30 Cuestiones Básicas sobre la Ejecución Penal ', a la que se ha dado suficiente publicidad a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se decidió como conclusión unánime lo siguiente: 'El cómputo del plazo debe iniciarse en la fecha de la sentencia firme o en la fecha del quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse. El plazo de prescripción de la pena sólo se interrumpe por el inicio del efectivo cumplimiento de la pena, no siendo equiparables a dicho inicio las actuaciones tendentes a su ejecución.'
Esta Sala entiende que como también señala la Audiencia Provincial de Sevilla en resolución de 15 10 2018
'Tampoco podemos considerar el no acudir por dos veces a la entrevista para preparar el Plan de Ejecución, que está prevista en el artículo 5 del Real Decreto 840/2011 de 17 de junio , que desarrolla la ejecución de dicha pena, como un inicio de ejecución, pues la ejecución sólo puede entenderse iniciada, como mínimo, cuando se acepta el Plan de Ejecución o, más propiamente, el día que toca realizar la primera jornada de tal Plan. Por otro lado, el quebrantamiento de esta pena exige una previa ponderación del Juez de Vigilancia ( STS 908/2016 de 30 de noviembre ), conforme al artículo 49,6º d) del Código Penal y 8 del Real Decreto 840/2011 de 17 de junio .'
Por lo tanto no comparte esta Sala el argumento del juez sentenciador de que los trabajos en beneficio de la comunidad empezaron a cumplirse en fecha día 17 de agosto de 2016 y por lo tanto transcurrió más de un año desde la firmeza de la sentencia hasta el inicio del cumplimiento, por lo que la pena estaba prescrita. Es por ello que no pudo haber incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no hay delito de quebrantamiento de condena. Procede por ello estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David contra sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 239/18, revocando la misma y acordando la libre absolución del acusado D. David del delito por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas de la instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 239/18, de la que este rollo dimana revocando la misma y acordando la libre absolución del acusado D. Daviddel delito por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
