Sentencia Penal Nº 522/20...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Penal Nº 522/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 38/2007 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 522/2008

Núm. Cendoj: 28079370022008100870

Resumen:

Encabezamiento

PM

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 38 /2007

Órgano Procedencia:JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 485 /2006

SENTENCIA Nº 522/08

ILMOS/AS. SRES/SRAS.

Presidente/a

Dª LUCIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 38 /2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Felipe , con DNI/PASAPORTE número NUM000 , nacido el día 21-7-1975 en la República Dominicana, hijo de Gilberto Antoni y de Mª Alejandrina, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, que ha estado representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por la Letrado Dª. Silvia Quiles Martín y contra Antonio con DNI/PASAPORTE número, NUM001 , nacido el 16-01-1982 en la República Dominicana, hijo de LUCIANO y de ROSA AMELIA, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por el Letrado D. ALBERTO NOVOA MENDOZA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Dª. LUCIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, de los que consideraba responsable en concepto de autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaba la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 17.173,52 €, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago, comiso de la sustancia intervenida y costas.

SEGUNDO. -La defensa de Antonio en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO.- La defensa de Felipe en el acto del Juicio Oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente las prescripciones legales, declarándose como,

Hechos

Que sobre las 17,30 horas del día 29 de Marzo de 2006 Antonio y Felipe , ambos mayores de edad, nacidos en la República Dominicana, de nacionalidad española y cuyos antecedentes penales no constan, circulaban en el vehículo de matrícula FO .... UF , marca BMW, modelo 316 Compact, propiedad de Imanol , quien se lo había prestado a Antonio , que conducía, ocupando Felipe el asiento del copiloto, por la confluencia de las calles Soledad y Ronda del Saliente de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid).

Comoquiera que Antonio no respetara la señal de Stop existente en la confluencia de dichas vías, una dotación de Policía Municipal que había observado la infracción cometida, ordenó la detención del vehículo y, al observar en sus ocupantes signos de nerviosismo, procedió al registro del mismo, encontrando en el maletero, escondido en el compartimento del piloto trasero izquierdo una bolsa conteniendo veinte cilindros de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 195 gramos y una riqueza media del 39,2 %, que ha sido valorada en la cantidad de 8586,76 € en su venta al por menor y en la de 11823,91 € en su venta por dosis.

No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de que la cocaína se encontrase en el vehículo.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13-10-1997 , uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en su faceta sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio que ha sido incluido en el art. 24 de la C.E . y cuya interpretación ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma, sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 .

La presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6. 1 y 2 del Convenio de 1950 ).

Entre las múltiples facetas de este concepto hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el Juicio Oral bajo la inmediación del órgano decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el Juicio Oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción y

4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Ello implica que las pruebas utilizadas sean de cargo y tengan un sentido inequívoco en apoyo de la acusación, esto es, que la actividad probatoria en relación con un delito concreto ponga de manifiesto necesariamente la culpabilidad del acusado, con plena convicción, entrando aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que impone la absolución si el juzgador no llegara a un convencimiento más allá de toda duda.

Además, ha de haberse producido una mínima actividad probatoria, que sea suficiente y de signo incriminatorio.

El Tribunal Constitucional ha señalado desde su Sentencia 31/81 que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el Juicio Oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante un contacto directo con los elementos utilizados, sin que ello implique, no obstante, que las actuaciones sumariales, e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria, puesto que pueden desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la Constitución Española exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por la defensa del acusado.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).

Pus bien, en el supuesto de autos no se ha practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo con entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia existente a favor de los acusados.

Así, consta en el atestado (folios 1 y 2) que sobre las 17,30 horas del día 29-3-2006 ambos fueron detenidos por efectivos de la Policía Local de Torrejón de Ardoz (Madrid) cuando, tras circular sin respetar una señal de Stop sita en la confluencia de las calles Soledad y Ronda del Saliente de dicha localidad., al ordenar la detención del vehículo para efectuar la correspondiente denuncia, los agentes observaron que el estado de nerviosismo de los ocupantes del vehículo no era el habitual ante una mera infracción de tráfico, ante lo cual fueron cacheados y registrado el vehículo, en cuyo maletero fue hallada la cocaína.

La declaración de Felipe en el Juzgado de Instrucción (folios 24 y 25) consistió en señalar que viajaba en el coche de Imanol , tras recogerle Antonio cuando iba caminando hacia su casa, desconociendo de quien era la cocaína, que no era suya.

La declaración en idéntica sede de Antonio (folios 28 y 29) consistió en afirmar que ese día volvía de buscar trabajo en San Fernando de Henares, gestión para la que Imanol le había prestado su vehículo, el cual había estado en el taller. Que en el camino se encontró a Felipe , quien le pidió que le llevara a su casa, no siendo suya la droga encontrada en el maletero.

A su vez, Imanol , propietario del vehículo, señaló en el Juzgado de Instrucción (folio 121) que conocía a Felipe y a Antonio de Torrejón, desde hacía tres y dos años, respectivamente. Que el vehículo BMW era de su propiedad, que el día 29-3-2006 se lo dejó a Antonio porque éste le dijo que tenía que depositar unos papeles de trabajo, llamó al taller en el que se encontraba el coche para decirles que se lo dejaran a Antonio , que nadie le ha comentado que Felipe y Antonio vendan droga y que no le consta tal hecho. Que la cocaína no era suya y no sabía por qué se encontró en el vehículo y que éste llevaba en el taller desde Enero para ser vendido.

En el acto del Juicio Oral, la prueba practicada consistió en la declaración de los acusados, en la que Felipe señaló que ese día venía de Alcalá de visitar a sus hijos y Antonio le recogió, que estuvo montado unos 400 metros hasta que les paró la Policía, que no era consciente de que en el coche había una bolsa con cocaína, que el coche era de Imanol , al que conoce de vista, que se lo había dejado a Antonio para buscar trabajo y que llevaba un tiempo en el taller porque se lo habían arreglado, que no cree que Antonio se dedique a vender droga, que ese día le dijo que había dejado unos currículum (sic) de trabajo.

A su vez, Antonio indicó que el vehículo se lo pidió prestado a Imanol , éste le dijo que estaba en el taller, estaban trabajando en él cuando llegó al taller, no le querían entregar el coche, el chico del taller llamó a Imanol y se lo dieron. Tenía que ir a buscar trabajo a San Fernando de Henares, que no sabía que había cilindros con droga dentro del coche, que a Felipe le recogió como él lo ha relatado, venía de una entrevista de trabajo, son del mismo barrio, le vió caminando (a Antonio ) y le montó para ir a su domicilio.

Que, cuando recogió el coche en el taller, no sabe si estaba abierto o cerrado, que no sabe nada de la droga, tampoco la llevaba el otro imputado, que, cuando la Policía le detuvo, se puso nervioso, que no trafica con droga, ni cree que el otro acusado sea capaz de hacerlo, que tuvo (el otro) la mala suerte de que le llevara.

A su vez, Imanol declaró, como testigo, que era el propietario del BMW, que Antonio le llamó ese día para que le prestara el coche para arreglar papeles, se fue al taller, no se lo querían entregar, le llamaron y se lo dieron, estaba en el taller para reparación y venta, lo había dejado hacía dos o tres meses, Antonio quería entregar unos currículo (sic) para un trabajo, no sabía que en el coche había droga y una navaja ni le consta que los acusados trafiquen, no cree que la droga fuera de los acusados, conoce a Antonio desde hace cuatro años, van a las mismas discotecas latinas y en esos círculos no se comenta que trafique con drogas. También indicó que, cuando entregó el coche en el taller, entregó las llaves y ellos tenían disponibilidad del coche para repararlo y la gente que quería comprar el vehículo, podía probarlo.

Por su parte, el Policía Local con carnet profesional nº NUM002 dijo que pararon el coche por saltarse una señal de Stop, los ocupantes se pusieron muy nerviosos, por lo que les hicieron bajar del coche y practicaron un exhaustivo examen del mismo, encontrando la navaja y la sustancia, que halló porque la tapicería estaba levantada.

La Policía Local con carnet nº NUM003 señaló que ambos (acusados) estaban un poco inquietos, sobre todo el conductor, que no contestaban a nada (de lo que les preguntaban), su comportamiento era extraño, que, cuando su compañero fue a abrir el maletero, el conductor se fue en su dirección como para decir algo y ambos acusados se miraron, pero se quedaron parados.

Del resultado de la referida prueba se ha de tener como acreditado que el vehículo en el que viajaban ambos acusados, Antonio como conductor y Felipe como copiloto, había sido recogido del taller, en el que llevaba entre dos y tres meses siendo reparado para su venta, por Antonio , con autorización de su propietario. Que Antonio y Felipe fueron detenidos por una infracción de tráfico y, en el curso del registro, se halló en el maletero del vehículo la cantidad de 195 grs. de cocaína, con una riqueza del 39,2 % (folios 69 y 70), cuya valoración obra al folio 171.

Sin embargo, no ha quedado acreditado que ambos acusados, o uno de ellos, poseyeran la droga para su destino al tráfico, ni siquiera que tuvieran conocimiento de que la droga se hallase en el vehículo, puesto que el estado de nerviosismo a que aludieron los Agentes de Policía podría atribuirse a diversas causas distintas de la posesión de la droga y, por otro lado, dado que el vehículo llevaba bastante tiempo en el taller y fue recogido esa misma mañana de forma precipitada por Antonio , no puede excluirse la posibilidad de que el vehículo hubiera sido utilizado por otra u otras personas para ocultar la cocaína, siendo desconocedores los acusados de su existencia. Al respecto, ha de señalarse la absoluta coincidencia existente en las declaraciones de ambos y su corroboración por el propietario del vehículo.

Existiendo, por tanto, dudas razonables sobre el conocimiento de los acusados sobre la sustancia ilícita que transportaban en el vehículo, resulta obligada la absolución de ambos, al no haberse enervado la presunción de inocencia existente en su favor con las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, publicidad, oralidad, contradicción e igualdad de armas, tras su valoración en conciencia por la Sala.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe Y a Antonio del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma Sra. Dña. LUCIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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