Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 522/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1123/2009 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN
Nº de sentencia: 522/2010
Núm. Cendoj: 20069370012010100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.1-08/031363
Rollo penal ordinario 1123/2009
Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000 - NUM001 - NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA SALUD PUBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 3/2009
Contra / Noren aurka : Fructuoso y Heraclio
Procurador/a / Prokuradorea : AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua : MARIA PAZ SA CASADO y MARIA PAZ SA CASADO
SENTENCIA Nº 522/2010
ILMOS. SRES.
D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D/Dña. Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA
D/Dña. IZASKUN NÁZARA LACAMBRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Sumario 3/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en el que figuran como acusados D. Fructuoso , nacido el día 10 de octubre de 1981 en Legazpi (Guipúzcoa), hijo de Manuel y de Antonia María, con D.N.I. NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo y defendido por la Letrada Sra. Sa Casado, y D. Heraclio , nacido el día 11 de agosto de 1981 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Lorenzo y de Pilar, con D.N.I. NUM003 , representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo y defendido por la Letrada Sra. Sa Casado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma. Sra. Dª PALOMA DE LA PARTE.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª IZASKUN NÁZARA LACAMBRA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en los artículos 368 y 369.6 del Código Penal , estimando responsables en concepto de autor a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba la imposición a los acusados de la pena de doce años de prisión y multa de 1.141.646 euros a Heraclio y de 1.154.496,8 euros a Fructuoso , y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, así como el comiso del vehículo y demás efectos intervenidos y que se dé a la droga incautada el destino legal.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
- Conclusión 1ª: Se añade al final: "El acusado Fructuoso es consumidor habitual de cocaína, según los criterios de adicción a esta sustancia, y cometió el delito a causa de esta adicción.
El acusado Heraclio , es consumidor de sustancias estupefacientes. No queda acreditado que tuviera conocimiento del tipo de droga que portaba el Sr. Fructuoso en el vehículo, es decir, si se trataba de sustancias que causan o no grave daño a la salud."
- Conclusión 4ª: "Concurre en el acusado Fructuoso la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 y el 20.2 del mismo texto legal.
Concurre en el acusado Heraclio la atenuante ordinaria de toxicomanía del artículo 21.2 del Código Penal , por haber cometido el delito a causa de dichas sustancias."
- Conclusión 5ª: Queda como sigue: "Procede imponer al acusado Fructuoso la pena de seis años de prisión, multa de 1.154.496,8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100.000 euros impagados, y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer al acusado Heraclio la pena de dos años de prisión, multa de 1.141.646 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100.000 euros impagados, y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."
Interesaba, asimismo, la condena de los acusados al abono de las costas por mitad, y, en cuanto al otrosí, se suprime lo referente al comiso del vehículo.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas
TERCERO .- La defensa de los acusados, así como estos últimos, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Hechos
ÚNICO .- Desde al menos el mes de octubre de 2008, el procesado Fructuoso se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes en la localidad de San Sebastián (Guipúzcoa). Con dicho fin:
A) Poseía en su domicilio cannabis distribuído del siguiente modo: un total de 160,28 gr. de haschish y 723,92 gr. de marihuana, además de los siguientes útiles: cinco picadoras, tres metálicas y una de metacrilato y una balanza de precisión. Dicha sustancia tiene un valor en el mercado ilícito de 3.178,21 euros.
B) El día 15 de noviembre, en compañía de Heraclio y valiéndose del coche de éste, un Renault matrícula GB-....-UO , portaban en su interior 16,559,50 Kg de anfetamina, con una riqueza del 3,98% expresado en base, con un valor en el mercado ilegal de 285.419,54 euros.
Sustancia que les fue incautada en el centro comercial Urbil, sito en la localidad de Usúrbil (Guipúzcoa), por agentes de policía, quienes procedieron a su detención.
Asimismo, al ser detenido se ocuparon a Fructuoso 2,26 gramos de haschish y 4,58 gramos de marihuana. Dicha sustancia tiene un valor en el mercado ilícito de 26,45 euros.
El acusado Fructuoso es consumidor habitual de cocaína, según los criterios de adicción a esta sustancia, y cometió el delito a causa de esta adicción.
El acusado Heraclio , es consumidor de sustancias estupefacientes. No queda acreditado que tuviera conocimiento del tipo de droga que portaba el Sr. Fructuoso en el vehículo, es decir, si se trataba de sustancias que causan o no grave daño a la salud.
Fundamentos
PRIMERO .- Conformidad
La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber:
a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- Costas procesales
Los acusados vendrán obligados a satisfacer las costas del proceso por iguales partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Fructuoso , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de toxicomanía, a las penas de seis años de prisión, multa de 1.154.496,8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100.000 euros impagados, y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- CONDENAMOS a Heraclio , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante ordinaria de toxicomanía, a las penas de dos años de prisión, multa de 1.141.646 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100.000 euros impagados, y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."
TERCERO.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, así como de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
CUARTO .- Se imponen a los condenados las COSTAS del proceso por iguales partes.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
