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Sentencia Penal Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 210/2010 de 08 de Abril de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 522/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100379
Voces
Recusación
Indefensión
Actuaciones judiciales
Grabación
Práctica de la prueba
Nulidad del juicio oral
Derecho a no declarar
Medios de prueba
Presunción de inocencia
Abstención
Fraude de ley
Abuso de derecho
Suspensión del juicio oral
Buena fe
Medidas de seguridad
Escrito de interposición
Calificación de los hechos
Presunción iuris tantum
Prueba de cargo
Agente de la autoridad
Daños y perjuicios
Falta de imputabilidad
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 210/2.010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 408/2.002
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Núm.
Ilmo. Sr. D. Josep María Pijuan Canadell
Ilma Sra. Dª.Montserrat Comas Argemir i Cendra
Ilma Sra. Dª.Esmeralda Ríos Sambernardo
En la Ciudad de Barcelona a ocho de Abril de dos mil once.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmo/as. Magistrado/as de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , seguida por delito de lesiones, amenazas y daños, contra Luis Miguel ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Zaldúa Rodríguez-Gachs, en nombre y representación de dicho acusado, contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 26 de Febrero de 2.010, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mismo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, POR CONCURRIR CAUSA DE EXENCIÓN DE LA CULPABILIDAD, A Luis Miguel DE LOS DELITOS QUE LE IMPUTABAN EL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y le impongo la MEDIDA DE SEGURIDAD DE TRATAMIENTO MÉDICO AMBULATORIO DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES. Dicha medida está sujeta a las variaciones a que hace referencia el art. 97 CP .
EN CASO DE DEVENIR FIRME ESTA RESOLUCIÓN SE FIJARÁ CUAL DEBE SER EL CENTRO EN EL QUE SE LLEVE A CABO DICHO TRATAMIENTO ESPECIFICANDO LA DEFENSA DEL PENADO cual sea el que les resulte más cómodo atendiendo al lugar de residencia del acusado.
El acusado debe indemnizar al agente 211 en la cantidad de 600 euros y a Carmelo en la cantidad de 301,11 euros, a excepción de que éste hubiere ya sido resarcido por su seguro, debiendo efectuarse la pertinente comprobación en el procedimiento de ejecución de sentencia.".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Miguel , que fue admitido, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo .
Hechos
SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La primera alegación contenida en el recurso de apelación pretende que se declare nulo el juicio oral finalmente celebrado por el hecho de que se desarrolló en lengua castellana, invocando un inexistente derecho del acusado y de su Defensa a expresarse en euskera, cuando la celebración se llevaba a cabo en Mataró, Comunidad Autónoma de Catalunya y no en la del País Vasco o Navarra.
Han de rechazarse, en primer lugar, las argumentaciones que en apoyo de tal pretensión expone la Defensa del recurrente, y ello por la sencilla razón de que, en el juicio oral y desde su inicio, el acusado manifestó su expreso deseo de no declarar, sin que alegara más razón que la recusación del Sr. Magistrado-Juez y sin que, lógicamente, hiciera mención alguna a un supuesto deseo de declarar en euskera ni mucho menos a que desconociera la lengua castellana o tuviera dificultad alguna de comprensión de la misma. Expreso deseo de no declarar que reiteró al serle respetado su derecho a la última palabra. Todo ello es de ver no sólo en el acta del juicio oral, sino en la grabación videográfica del mismo.
En apoyo del pretendido derecho del acusado -renunciado por el mismo en el momento en que decidió no declarar- a expresarse en euskera, su Defensa se refiere al Artículo 9.1 de la Ley 10/1982, de 24 de Noviembre , básica de normalización del uso del Euskera, del Parlamento Vasco. Pero desconoce algo tan elemental y obvio como es el ámbito territorial de aplicación de dicho precepto al que se refiere la propia Ley: su Artículo 9 se encuentra en el primer Capítulo del Título II de dicha Ley autonómica ("De las actuaciones de los poderes públicos") y que lleva por rúbrica "CAPITULO PRIMERO. DEL USO DEL EUSKERA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO. ", lo que releva de cualquier otra consideración.
Se invoca también la
Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (no del pleno, como se dice) de 24 de Abril de 2.008 , pero se invoca en una lectura sesgada. Esta Sala coincide plenamente con los razonamiento de dicha Sentencia en cuanto a la garantía del proceso consistente en expresarse libremente, el acusado -y no sólo el acusado-, en la lengua materna o la que le es propia cooficial en la Comunidad Autónoma de la que procede o en la que tiene su vecindad civil y política, pero no ha de olvidarse, primero, que tal garantía está desarrollada en el
Artículo
No existe, pues, contradicción alguna entre tal compartido criterio de que en los órganos jurisdiccionales con competencia en todo el territorio rige el derecho y la garantía de uso de la lengua propia distinta de la lengua castellana, y el criterio expresado en otras resoluciones, como el
Auto del Tribunal Constitucional nº 311/1993, de 25 de Octubre , en que se inadmitió la demanda de amparo que se pretendía, y en el que se lee "
En las actuaciones judiciales la regla general es la utilización del castellano, y el uso de un idioma propio sólo puede tener lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones establecidas por la
Lo infundado de la alegación adquiere tanto más sentido cuando se comprueba que todos los escritos y actuaciones procesales, incluidos los suscritos personalmente por el acusado, se hallan redactados en lengua castellana sin que se haya planteado exigencia alguna de admisibilidad de los mismos si fueran redactados en euskera, lo que supone no sólo una contradicción con la alegación, sino también la constancia de la plena comprensión y conocimiento de la lengua castellana en que se desarrolló el juicio oral por el acusado a quien ninguna indefensión se le causó.
SEGUNDO. Un segundo motivo de nulidad alegado en el recurso de apelación se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la Defensa, que incluye indiscutiblemente el derecho a la elección de Abogado.
El motivo debe ser asimismo rechazado. Tal motivo de nulidad ahora invocado no lo fue en el juicio oral, de modo que ningún debate al respecto se produjo en el mismo. Ni el acusado invocó su derecho como sí se refirió a su derecho a no declarar y a recusar al Sr. Magistrado-Juez, y como sí invocó su derecho a elegir Abogado en la fallida celebración del juicio oral en 11 de Noviembre de 2.009 (fallida por incomparecencia del Abogado que ostentaba la Defensa); ni, de otro lado, se planteó tal motivo de nulidad como cuestión previa, como sí se planteó dicha recusación.
Lo dicho sería suficiente para la desestimación del recurso en este punto, pero es más, la indefensión prohibida por el
Artículo 24.1 de la
TERCERO. El Tribunal de la primera instancia sí se refirió a la cuestión previa planteada sobre la recusación del Sr. Magistrado-Juez a quo , pero la inadmitió de plano razonándolo en la sentencia recurrida.
Ha de aclararse, en primer lugar, que siendo facultad de la parte recusar al Tribunal o a alguno de sus miembros, y siendo las mismas causas las de la recusación y la abstención, es cuando menos insólito solicitar que el Juez se abstenga, sin usar, la parte, de su derecho a recusar.
En la desestimación del recurso en este punto, la Sala no puede sino coincidir con los razonamientos expuestos al respecto en la sentencia recurrida, con abundante apoyo en la jurisprudencia
constitucional, y coincidir también con la aplicación del Artículo
CUARTO . Se sostiene la nulidad del juicio oral, finalmente, por supuesta infracción del derecho fundamental a los medios de prueba, al no haberse citado a la testigo propuesta por la Defensa -y admitida-, madre del acusado. Pero son varias las razones que impiden la estimación del motivo de recurso.
Según consta en la grabación videográfica del juicio oral, ante la declaración del Sr. Magistrado-Juez de que, a la vista de la prueba practicada, se consideraba suficientemente informado y no dar lugar a la suspensión del juicio, la Defensa formuló protesta pero sin exponer qué contenido iba a tener el testimonio propuesto y sí tan sólo una referencia a las supuestas "contradicciones" de los testigos que habían declarado, sin especificación alguna. Ello, que dificulta o incluso impide valorar la necesidad de la prueba -habiéndose llevado a cabo las actuaciones para la localización de la testigo-, se ve superado por la consideración de que la Defensa no agotó todos los medios a su alcance para que se practicara la prueba.
Así, el
Artículo
QUINTO. Dicho lo que antecede, que significa la desestimación de cuantos motivos de apelación se han basado en la alegación de nulidad del juicio oral o de la sentencia dictada en la primera instancia, procede el examen del motivo propiamente referido al fondo y que se articula, en el recurso, en tres alegaciones distintas todas ellas recogidas bajo un único epígrafe que alude a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque dos de ellas se refieren a la calificación de los hechos y a la medida de seguridad.
La presunción de inocencia a la que tiene derecho todo acusado, reconocido en el
Artículo 24.2 de la
Esa valoración, función del Tribunal conferida por el
Artículo
Ni las alegaciones en que se funda el recurso inciden en absoluto en la credibilidad del testigo-víctima de la agresión, ni ésta o la sufrida por un agente de Policía Local son calificables como meras faltas, pues se cuenta con las pruebas de que los lesionados precisaron de asistencia facultativa para la curación. De otro lado, desde el punto de vista objetivo el hecho de acometer a los agentes de la autoridad lanzándoles macetas desde una terraza integra el delito del
Artículo
SEXTO . En razón de todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.010 dictada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 408/2.002 ; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.
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Ver el documento "Sentencia Penal Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 210/2010 de 08 de Abril de 2011"
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