Sentencia Penal Nº 522/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 210/2010 de 08 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 522/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100379


Voces

Recusación

Indefensión

Actuaciones judiciales

Grabación

Práctica de la prueba

Nulidad del juicio oral

Derecho a no declarar

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Abstención

Fraude de ley

Abuso de derecho

Suspensión del juicio oral

Buena fe

Medidas de seguridad

Escrito de interposición

Calificación de los hechos

Presunción iuris tantum

Prueba de cargo

Agente de la autoridad

Daños y perjuicios

Falta de imputabilidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 210/2.010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 408/2.002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Núm.

Ilmo. Sr. D. Josep María Pijuan Canadell

Ilma Sra. Dª.Montserrat Comas Argemir i Cendra

Ilma Sra. Dª.Esmeralda Ríos Sambernardo

En la Ciudad de Barcelona a ocho de Abril de dos mil once.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmo/as. Magistrado/as de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , seguida por delito de lesiones, amenazas y daños, contra Luis Miguel ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Zaldúa Rodríguez-Gachs, en nombre y representación de dicho acusado, contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 26 de Febrero de 2.010, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mismo.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, POR CONCURRIR CAUSA DE EXENCIÓN DE LA CULPABILIDAD, A Luis Miguel DE LOS DELITOS QUE LE IMPUTABAN EL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y le impongo la MEDIDA DE SEGURIDAD DE TRATAMIENTO MÉDICO AMBULATORIO DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES. Dicha medida está sujeta a las variaciones a que hace referencia el art. 97 CP .

EN CASO DE DEVENIR FIRME ESTA RESOLUCIÓN SE FIJARÁ CUAL DEBE SER EL CENTRO EN EL QUE SE LLEVE A CABO DICHO TRATAMIENTO ESPECIFICANDO LA DEFENSA DEL PENADO cual sea el que les resulte más cómodo atendiendo al lugar de residencia del acusado.

El acusado debe indemnizar al agente 211 en la cantidad de 600 euros y a Carmelo en la cantidad de 301,11 euros, a excepción de que éste hubiere ya sido resarcido por su seguro, debiendo efectuarse la pertinente comprobación en el procedimiento de ejecución de sentencia.".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Miguel , que fue admitido, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo .

Hechos

SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- La primera alegación contenida en el recurso de apelación pretende que se declare nulo el juicio oral finalmente celebrado por el hecho de que se desarrolló en lengua castellana, invocando un inexistente derecho del acusado y de su Defensa a expresarse en euskera, cuando la celebración se llevaba a cabo en Mataró, Comunidad Autónoma de Catalunya y no en la del País Vasco o Navarra.

Han de rechazarse, en primer lugar, las argumentaciones que en apoyo de tal pretensión expone la Defensa del recurrente, y ello por la sencilla razón de que, en el juicio oral y desde su inicio, el acusado manifestó su expreso deseo de no declarar, sin que alegara más razón que la recusación del Sr. Magistrado-Juez y sin que, lógicamente, hiciera mención alguna a un supuesto deseo de declarar en euskera ni mucho menos a que desconociera la lengua castellana o tuviera dificultad alguna de comprensión de la misma. Expreso deseo de no declarar que reiteró al serle respetado su derecho a la última palabra. Todo ello es de ver no sólo en el acta del juicio oral, sino en la grabación videográfica del mismo.

En apoyo del pretendido derecho del acusado -renunciado por el mismo en el momento en que decidió no declarar- a expresarse en euskera, su Defensa se refiere al Artículo 9.1 de la Ley 10/1982, de 24 de Noviembre , básica de normalización del uso del Euskera, del Parlamento Vasco. Pero desconoce algo tan elemental y obvio como es el ámbito territorial de aplicación de dicho precepto al que se refiere la propia Ley: su Artículo 9 se encuentra en el primer Capítulo del Título II de dicha Ley autonómica ("De las actuaciones de los poderes públicos") y que lleva por rúbrica "CAPITULO PRIMERO. DEL USO DEL EUSKERA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO. ", lo que releva de cualquier otra consideración.

Se invoca también la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (no del pleno, como se dice) de 24 de Abril de 2.008 , pero se invoca en una lectura sesgada. Esta Sala coincide plenamente con los razonamiento de dicha Sentencia en cuanto a la garantía del proceso consistente en expresarse libremente, el acusado -y no sólo el acusado-, en la lengua materna o la que le es propia cooficial en la Comunidad Autónoma de la que procede o en la que tiene su vecindad civil y política, pero no ha de olvidarse, primero, que tal garantía está desarrollada en el Artículo 231 LOPJ , al que se refiere la Sentencia de la Audiencia Nacional, y cuyo .3 dice "3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales , tanto en manifestaciones orales como escritas.". Y es en la consideración del territorio que la Sentencia es explícita y respetuosa con el derecho y el deber de fomentar y respetar las lenguas españolas cooficiales en distintas Comunidades Autónomas, tratándose de un órgano jurisdiccional con competencia en todo el territorio nacional: " ... Hay que tener en cuenta que la Audiencia Nacional es un órgano especializado por razón de la materia con competencia en todo el territorio del Estado, que opera como extensión del juez natural del lugar de ejecución del hecho llamado para conocer respecto a otros títulos de imputación (art. 14 LECrim y 65 LOPJ). ".

No existe, pues, contradicción alguna entre tal compartido criterio de que en los órganos jurisdiccionales con competencia en todo el territorio rige el derecho y la garantía de uso de la lengua propia distinta de la lengua castellana, y el criterio expresado en otras resoluciones, como el Auto del Tribunal Constitucional nº 311/1993, de 25 de Octubre , en que se inadmitió la demanda de amparo que se pretendía, y en el que se lee " En las actuaciones judiciales la regla general es la utilización del castellano, y el uso de un idioma propio sólo puede tener lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 231 ( AATC 1103/1986 y 935/1987 ). ".

Lo infundado de la alegación adquiere tanto más sentido cuando se comprueba que todos los escritos y actuaciones procesales, incluidos los suscritos personalmente por el acusado, se hallan redactados en lengua castellana sin que se haya planteado exigencia alguna de admisibilidad de los mismos si fueran redactados en euskera, lo que supone no sólo una contradicción con la alegación, sino también la constancia de la plena comprensión y conocimiento de la lengua castellana en que se desarrolló el juicio oral por el acusado a quien ninguna indefensión se le causó.

SEGUNDO. Un segundo motivo de nulidad alegado en el recurso de apelación se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la Defensa, que incluye indiscutiblemente el derecho a la elección de Abogado.

El motivo debe ser asimismo rechazado. Tal motivo de nulidad ahora invocado no lo fue en el juicio oral, de modo que ningún debate al respecto se produjo en el mismo. Ni el acusado invocó su derecho como sí se refirió a su derecho a no declarar y a recusar al Sr. Magistrado-Juez, y como sí invocó su derecho a elegir Abogado en la fallida celebración del juicio oral en 11 de Noviembre de 2.009 (fallida por incomparecencia del Abogado que ostentaba la Defensa); ni, de otro lado, se planteó tal motivo de nulidad como cuestión previa, como sí se planteó dicha recusación.

Lo dicho sería suficiente para la desestimación del recurso en este punto, pero es más, la indefensión prohibida por el Artículo 24.1 de la Constitución Española es la que produce el órgano jurisdiccional, pero tal precepto, según contante jurisprudencia constitucional, no ampara la indefensión que se debe a la propia parte o a sus representantes o defensores, incluso en los casos de negligencia, lo que, sin duda, incluye los supuestos como el presente en que la Defensa en sus sucesivos letrados designados, ha sistemáticamente tratado de impedir la celebración del juicio oral, recurriendo a todo tipo de incidentes y subterfugios -como es la alegación de un señalamiento preferente al que había de asistir el entonces Abogado de la defensa, cuando dicho señalamiento había quedado sin efecto tiempo atrás, o como es la sistemática recusación de Magistrados/as -, todo ello en una estrategia común de los sucesivos letrados designados, como es de ver en las actuaciones ante el Juzgado de lo Penal; e incurriendo, con todo ello, en infracción del antes mencionado Artículo 11 LOPJ, según ha sido declarado durante el procedimiento no sólo en primera sino también en segunda instancia, hasta el punto de dar lugar a que fueran apartados los sucesivos letrados, en aras de la preservación del proceso, con las consiguientes deducciones de testimonio para depurar las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrirse.

TERCERO. El Tribunal de la primera instancia sí se refirió a la cuestión previa planteada sobre la recusación del Sr. Magistrado-Juez a quo , pero la inadmitió de plano razonándolo en la sentencia recurrida.

Ha de aclararse, en primer lugar, que siendo facultad de la parte recusar al Tribunal o a alguno de sus miembros, y siendo las mismas causas las de la recusación y la abstención, es cuando menos insólito solicitar que el Juez se abstenga, sin usar, la parte, de su derecho a recusar.

En la desestimación del recurso en este punto, la Sala no puede sino coincidir con los razonamientos expuestos al respecto en la sentencia recurrida, con abundante apoyo en la jurisprudencia constitucional, y coincidir también con la aplicación del Artículo 11 LOPJ en cuanto la causa de recusación aparece claramente creada ad hoc con la finalidad de lograr, otra vez, la suspensión del juicio oral, lo que infringe la regla de la buena fe y es perfectamente calificable de abuso de derecho y fraude de ley o procesal, determinantes del cumplimiento del mandato legal de rechazo del incidente ad limine y motivadamente, como se cumplió por el Sr. Magistrado-Juez a quo .

CUARTO . Se sostiene la nulidad del juicio oral, finalmente, por supuesta infracción del derecho fundamental a los medios de prueba, al no haberse citado a la testigo propuesta por la Defensa -y admitida-, madre del acusado. Pero son varias las razones que impiden la estimación del motivo de recurso.

Según consta en la grabación videográfica del juicio oral, ante la declaración del Sr. Magistrado-Juez de que, a la vista de la prueba practicada, se consideraba suficientemente informado y no dar lugar a la suspensión del juicio, la Defensa formuló protesta pero sin exponer qué contenido iba a tener el testimonio propuesto y sí tan sólo una referencia a las supuestas "contradicciones" de los testigos que habían declarado, sin especificación alguna. Ello, que dificulta o incluso impide valorar la necesidad de la prueba -habiéndose llevado a cabo las actuaciones para la localización de la testigo-, se ve superado por la consideración de que la Defensa no agotó todos los medios a su alcance para que se practicara la prueba.

Así, el Artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta a la parte a quien se admitió prueba que, sin embargo, no fue practicada en el juicio oral por causa que no le es imputable, para solicitar su práctica en la segunda instancia en la correspondiente vista, pero ninguna solicitud al respecto consta en el escrito de interposición del recurso de apelación, de modo que mal puede alegarse nulidad del juicio oral por haberse causado indefensión cuando la propia parte que la alega podía remediarlo y no lo hizo.

QUINTO. Dicho lo que antecede, que significa la desestimación de cuantos motivos de apelación se han basado en la alegación de nulidad del juicio oral o de la sentencia dictada en la primera instancia, procede el examen del motivo propiamente referido al fondo y que se articula, en el recurso, en tres alegaciones distintas todas ellas recogidas bajo un único epígrafe que alude a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque dos de ellas se refieren a la calificación de los hechos y a la medida de seguridad.

La presunción de inocencia a la que tiene derecho todo acusado, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española, es, como se sabe, una presunción iuris tantum que exige, para su cese como tal presunción, la práctica de prueba de cargo válida, con las debidas garantías propias del juicio oral, y valorada imparcialmente por el Tribunal de la primera instancia que, en su sentencia, debe exponer los fundamentos y motivos de su valoración conducente a su plena convicción sobre los hechos acaecidos y sobre la participación en ellos del acusado.

Esa valoración, función del Tribunal conferida por el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede verse sustituida sin más por la opinión discrepante -lógica y legítimamente parcial- que a la Defensa merece el resultado de las pruebas practicadas en aquellas condiciones. La convicción expresada en la Sentencia apelada se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral y se expresa el razonamiento que conduce a ella, relacionando unos y otros medios probatorios de modo que no se aprecia, en esta instancia -en que no se han presenciado ni recibido con la inmediación necesaria las pruebas-, falta de lógica o incongruencia alguna en el razonamiento expresivo de la convicción imparcial del Sr. Magistrado-Juez a quo , lo que ha conducido a la plena aceptación de los hechos que en la sentencia se declaran probados.

Ni las alegaciones en que se funda el recurso inciden en absoluto en la credibilidad del testigo-víctima de la agresión, ni ésta o la sufrida por un agente de Policía Local son calificables como meras faltas, pues se cuenta con las pruebas de que los lesionados precisaron de asistencia facultativa para la curación. De otro lado, desde el punto de vista objetivo el hecho de acometer a los agentes de la autoridad lanzándoles macetas desde una terraza integra el delito del Artículo 550.1 del Código Penal , que concurre con las lesiones y daños que con ello se producen. Otra cosa es que, concurriendo una causa de inimputabilidad como se acoge en la Sentencia, el fallo deba ser absolutorio, determinante, conforme al Artículo 101 del mismo Código de la adopción de la medida de seguridad que se acuerda en la sentencia apelada, en medida que por todo ello resulta legalmente adecuada.

SEXTO . En razón de todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.010 dictada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 408/2.002 ; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

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Sentencia Penal Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 210/2010 de 08 de Abril de 2011

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