Sentencia Penal Nº 522/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 368/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 522/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100737


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-368/11

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.-525/08

JDO. PENAL. Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 522

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN

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Madrid a 25 de noviembre de 2011

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 525/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , seguido por un delito de injurias, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, y defendido por la letrada Dª. Carmen Fernández Vales; y como apelado, la Acusación Particular, D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. José Rico Maeso, y defendido por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25.04.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así declara, que el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, nacido el día 29 de enero de 1.968, sin antecedentes penales, desde septiembre de 2.006 y durante dos años, con el pseudónimo de "Mercenario", de forma sistemática ha estado entrando en diversos foros de internet, de acceso usual de policías, páginas de interés Policial y Guardia Civil, dirigiéndose a Juan Pablo , miembro del sindicato policial Confederación Española de Policía, con expresiones como "sindicalista corrupto", "donde se esconde el sindicalista corrupto", "es un mentiroso porque miente", "se ha vuelto a orinar en los pantalones, así me gusta, que siempre que te cruces conmigo te orines en los pantalones", "falso experto en inmigración", "Que Juan Pablo (Portavoz en materia de inmigración del CEP)...homosexual es algo que no me interesa por cuanto es un asunto privado ", "Jefe a mi póngame con el atractivo Rodriiiiiigo", "el bello Narciso del CEP, Juan Pablo ", "..Ahí esta ... Juan Pablo ...EL POLICIA MÁS JOVEN DE TODA ESPAÑA, "Primer destino del sindicalista corrupto Juan Pablo ".., frases que ha repetido en multitud de ocasiones, habiendo entrado en dicho foros hasta siete u ocho veces en un mismo día".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Francisco del delito continuado de injurias por que había sido imputado, declarando de oficio la mitad de las costas y ; B) Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Francisco como autor de un delito continuado de injurias con publicidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez meses de multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Juan Pablo en la cantidad de 6.000 euros más el interés legal; costas por mitad con inclusión de las de la acusación particular"

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Carlos Francisco , siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 15.11.11 para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , que tras absolver al aquí recurrente como autor de un delito continuado de calumnias declarando de oficio la mitad de las costas, se le condenaba como autor de un delito continuado de injurias con publicidad, a la pena de 10 meses de multa a razón de 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Juan Pablo en la suma de 6.000€ más el interés legal; se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, alegando, en síntesis, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en cuanto que la Sentencia reconoce el carácter gravemente injuriante de las acusaciones realizadas por el acusado, y la frecuencia de las mismas, pero omite que se ejecutan en el ámbito laboral del afectado, como miembro de la ejecutiva del sindicato, siendo su contexto un foro policial sindicalista. Añade que querellante y querellado son personas de distintas opciones sindicales, y las declaraciones se insertan en un contexto de contienda crítica y oposición, que enervaría el "ánimus injuriandi" por el "criticanti", "informando" o "defendendi". Por todo ello, concluye que no resulta de aplicación el delito de injurias del art. 208 por el que ha sido condenado, ni, correlativamente, indemnización alguna a favor del denunciante.

SEGUNDO .- Desde la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , se ha concebido el derecho fundamental que todo acusado tiene a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, con carga para la acusación o acusaciones, ( SSTC 81/1998 ; 111/1999 ; 33/2000 y 126/2000 ) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena; e) que acredite más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

Es decir, que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado en el acto del juicio oral, quién expresamente reconoció que sus opiniones las emitía bajo el pseudónimo de "mercenario", así como todos los mensajes injuriosos descritos en el factum. Así mismo ha contado con la declaración de la víctima y de testigos que comprobaban lo ofensivo de los mensajes que colgaba en el foro de policía judicial "el mercenario", todos ellos dirigidos hacia la misma persona, el Sr. Juan Pablo , a quién le afecto personalmente, y trataron de eliminarlos; así como el Agente nº NUM000 , jefe de la investigación, quién explicó como tomaron declaración al titular del domicilio de la IP, que precisamente era el suegro del acusado, acudiendo ambos a declarar y reconociendo el acusado que había sido él sin que su suegro tuviera nada que ver; y finalmente, ha contado con una abundante documental, no contradicha por la defensa, de la que se infiere el carácter gravemente injuriante de las imputaciones realizadas por el acusado, que exceden de lo que puede ser la rivalidad en la contienda sindical, en cuanto que se realiza con una frecuencia agotadora, casi diaria durante dos años y a veces hasta siete veces en un mismo día, y se lanzan comentarios que son un claro ataque hacia la persona del contrario, como que es un policía corrupto; de claro mal gusto, como que se orina en los pantalones; o que afecta a su privacidad, como el referido a la orientación sexual de la víctima, llamándole homosexual y el bello narciso del CEP; temas que, es obvio, nada tienen que ver con las distintas propuestas que puedan defenderse/censurarse en el foro sindical en el que las emite, hechas bajo pseudónimo y a través de un ordenador ajeno para no poder ser reconocido, y que comportan tal carga ofensiva que por sí mismas permiten apreciar la concurrencia del propósito difamatorio, excluyendo el alegado "ánimus informandi", "defendendi" o "criticando" que alega la parte recurrente. En efecto, todos los comentarios y la forma en los que son introducidos en el foro sindical son naturalmente injuriosos, y evidencian un claro propósito de ofender el honor y la honra de la víctima, de desacreditarlo y de menospreciarlo, y como expone el Juez a quo, evidencian una persecución hacia la víctima a través de la mayor difusión del ataque, lo que subsume correctamente los hechos en el tipo penal de la injuria del art. 208 del CP .

Además, las pruebas se han practicado, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Procede por ello confirmar la resolución recurrida.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Por todo ello, el recurso debe decaer,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 25.04.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid, en el Juicio Oral nº 525/2008 , CONFIRMANDO la misma con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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