Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 285/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 522/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100329
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION QUINTA
ROLLO DE APELACION Nº 285/11
JUICIO DE FALTAS Nº 267/10
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE XATIVA
SENTENCIA nº 522/2011
En la ciudad de Valencia, a 13 de Septiembre de 2011.
VISTO por Doña Sandra Schuller Ramos, Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 83/2011, dictada en fecha 9 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Xátiva, en el Juicio de Faltas núm. 267/10, seguido por una falta de imprudencia con resultado de lesiones, con motivo de la circulación de vehículos de motor, en virtud de denuncia formulada por Isidora en representación del menor Celso y de Florentino , contra Leon , el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y la compañía aseguradora MAPFRE.
Ha intervenido como parte apelante Isidora en representación del menor Celso y de Florentino , defendida por el Letrado D. Jorge Terol Casterá, y en calidad de apelados Leon , defendido por el Letrado D. Ignacio Barona Oliver, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por Abogado de Estado y la compañía aseguradora MAPFRE, defendida por el Letrado D. Agustín Albert Castejón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado se dictó sentencia 83/2011 con el fallo que a continuación se transcribe:
" Debo absolver y absuelvo a Leon de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, así como a la compañía aseguradora MAPFRE y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como responsables civiles subsidiarios"
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, Isidora en representación del menor Celso y de Florentino interpuso contra la misma recurso de apelación.
TERCERO: Se declara y queda probado en juicio que el día 23 de mayo de 2010, sobre las 14.30, el ciclomotor conducido por el menor Celso marca Kymco modelo Scout 50 matrícula W-....-WFC , que circulaba por la calle San Antonio de la localidad de Canals, impactó con el vehículo marca BMW matrícula Q-....-QM , conducido por Leon , que circulando por la calle Cataluña y tras rebasar la señal de STOP sin detenerse, accedió al cruce con la calle San Antonio, situada a la derecha de la calle Cataluña.
Como consecuencia del accidente Celso sufrió lesiones consistentes en excoriaciones y quemaduras en su pierna derecha que tardaron en curar 22 días no impeditivos, quedándole como secuela una hiperpigmentación residual en la cara interna de la pierna derecha. Asimismo, el ciclomotor que conducía quedó inservible para su uso.
El denunciado Leon había contratado una póliza de seguro de circulación para el vehículo que conducía con la Compañía Mapfre, no habiendo pagado el último recibo de la póliza.
CUARTO .- Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a lo dispuesto en los arts. 976.2 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO .-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día de hoy para dictar sentencia sin celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO .-Este Tribunal unipersonal ha procedido al estudio de las alegaciones y los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las partes personadas en esta alzada. Con carácter previo y general es de indicar que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el Juicio de Faltas tiene su desarrollo en el art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que remite al art. 790.2 donde se expone con toda claridad las formalidades de los recursos de apelación. Así se ordena: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación."
La Alegación PRIMERA del recurso establece como motivo de apelación "error en la apreciación de la prueba".
Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley y la Jurisprudencia sobre esta cuestión.
De la Constitución Española, art. 117.3, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal , art. 741 , se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador. El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas. La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725 , entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art. 46.5. El principio de inmediación, que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre . El Juez sentenciador que ha tenido trato directo o "inmediato" con testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones y capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios.
Por otra parte, hemos de recordar que el acta del juicio oral -que examina el Tribunal de apelación- por bien redactada que pudiera llegar a estar, resulta difícil que pueda recoger todos los matices que aporta la observación directa del Juez que ha presenciado el Juicio. Que sea el Juez que ha estado presente en las declaraciones de los testigos, peritos, o acusado, el que valore dichos testimonios, ofrece más garantías que la valoración efectuada por quien no ha estado presente, pues en este último caso no existe inmediación. Íntimamente relacionado con lo anterior, si bien en un proceso de Jurado donde se acentúa aun más la importancia del Juicio Oral, el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre ya indicó: "El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente". "Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación".
Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue y sobre todo que se demuestre una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y su fundamentación.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal entiende que el Juez sentenciador ha incurrido en un "lapsus linguae" evidente, en la relación de hechos probados, como alega el Apelante, al establecer que el vehículo conducido por Leon apareció por la derecha del ciclomotor, cuando tanto las fotografías como el plano del lugar del accidente que constan en autos, corroboradas por las declaraciones de los implicados, recogidas en la grabación de la vista, dejan patente que la calle San Antonio queda a la derecha de la calle Cataluña. Así lo recoge la misma sentencia apelada, en su fundamento jurídico primero.
Asimismo, resulta evidente por las declaraciones de los implicados y las fotografías que constan en autos, que los dos semáforos a que aluden las partes, sitos uno en la calle San Antonio y el otro en el cruce de la calle San Antonio con la Avda. Corts Valencianes, según el croquis que figura en el atestado con el folio 12, coinciden en su señalización, es decir, que cambian al mismo tiempo con el mismo color, por lo que ambos están rojos o verdes al mismo tiempo. Los dos conductores coinciden en señalar que en el momento del accidente su semáforo estaba en verde, por lo que es un hecho aceptado que los dos semáforos estaban en verde, puesto que los dos están verdes al mismo tiempo. Sin embargo, la sentencia entiende que "si ambos insisten en que tenían sus semáforos en verde, no podemos creer a uno más que al otro, puesto que ninguno de ellos ha probado que su semáforo estuviese en verde y el del otro en rojo", cuando es evidente que nadie mantiene que ninguno de los dos semáforos estuviese en rojo.
Por otra parte, resulta evidente que el semáforo que aparece a la izquierda en la fotografía que figura con el número 6 en el expediente, que según ambas partes estaba en verde en el momento del accidente, no anula el STOP de la calle Cataluña, situado a 9 metros antes del semáforo. Aunque la redacción del atestado que figura en autos, folio 10 del expediente, induce a confusión, al decir que los semáforos "preceden" a los STOP, resulta evidente que el redactor del atestado tomó como referencia el sentido de su marcha y no la de la circulación de los vehículos. No obstante, las fotografías que figuran en el expediente con los números 3 a 7 muestran claramente que, en el sentido de la circulación de los vehículos, los semáforos a que aluden las partes no preceden sino que están situados "después" de los STOP.
Como se recoge en autos, folio 6 y fundamento jurídico primero de la sentencia, segundo párrafo, y en el vídeo de la vista, Leon no detuvo su vehículo en el STOP de la calle Cataluña porque entendió que el semáforo del cruce de la calle San Antonio que estaba en verde le afectaba a él y tenía preferencia sobre el STOP. El apelante alega en su recurso que ese segundo semáforo no está en la calle Cataluña sino al final de la calle San Antonio y que al denunciado Sr. Leon no le afectaba este semáforo sino, únicamente, la señal de STOP. Sin embargo, el juzgador de instancia no considera probado este hecho.
Dado que no se ha planteado en el recurso de apelación la anulación del juicio, este tribunal, en aplicación del principio de inmediación establecido por el Tribunal Constitucional y la imposibilidad de condenar al que ha sido absuelto por el juez de primera instancia por no considerar probada en juicio su culpabilidad, debe mantener la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo". No obstante, este tribunal recuerda al apelante la posibilidad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a la vía civil para la reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente.
SEGUNDO .- El Recurso de Apelación plantea además la cuestión de infracción de precepto legal, al entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de Circulación . Esta alegación se basa en el mismo presupuesto fáctico, no probado en el juicio, de la exacta ubicación del segundo semáforo y de su ámbito de aplicación, es decir, si afectaba a los que se encontraban circulando por la calle Cataluña, como era el caso del Sr. Leon , o no.
TERCERO .-En materia de costas, se declaran de oficio las mismas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Isidora en representación del menor Celso y de Florentino , contra la sentencia 83/2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Xátiva, en el Juicio de Faltas N º 267/2010, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, así como al imputado, haciéndoseles saber que contra la misma no procede recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio literal de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

