Sentencia Penal Nº 522/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 522/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 175/2012 de 09 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 522/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0006286

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000175/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000078/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000522/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a nueve de noviembre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 210/12, de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 78/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 45/09 del Juzgado de Instrucción de Villena, núm. 2, por delito de robo con violencia y amenazas; Habiendo actuado como partes apelantes Margarita y Valle , representados por el Procurador Don Alfredo Barceló Bonet y dirigidos por el Letrado Doña Ramona Martínez Miralles y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Las acusadas Valle y Margarita , ésta última ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 12 de septiembre de 2005 por un delito de robo con violencia a la pena de seis meses de prisión, se encontraban el día 8 de mayo de 2009 sobre las 23:35 horas en la Avenida de la Constitución de Villena. En un momento dado, Valle se acercó a Isidora , que iba caminando mientras hablaba con su teléfono móvil, se lo arrebató y lo tiró al suelo, y le pidió dinero, ésta le contestó que no, y Valle le arrebató el bolso que portaba tras forcejear con ella y cogerla de la muñeca, cogió treinta euros del interior y se marchó. No consta acreditado que la acusada Margarita tuviera intervención en dicha sustracción. Como consecuencia de la acción de Valle , Isidora sufrió una crisis de ansiedad y dolor en las muñecas, por lo que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en curar dos días.

Minutos después las acusadas, cuando agentes de la policía acompañaban a Isidora para que señalara quién le había sustraído el dinero, se dirigieron a ella con ánimo de amedrentarle diciendo 'nos hemos quedado con tu cara, te vas a enterar '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que CONDENOa Valle como autora de un delito de robo con violencia, sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Isidora en la cantidad de 300 euros por el teléfono móvil roto, en 30 euros por el dinero sustraído y en 50 euros por las lesiones causadas, y como autora de un delito de amenazas, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

ABSUELVO a Margarita del delito de robo con violencia que se le imputaba y le CONDENOcomo autora de un delito de amenazas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Margarita y Valle , se interpuso el presente recurso alegando: la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de noviembre de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo del recurso que se interpone contra la sentencia de instancia se basa en la consideración de 'que debe ser apreciada en ambas acusadas la atenuante de drogadicción, y en consecuencia rebajar la pena impuesta con aplicación de dicha atenuante'.

El recurso, ni menciona precepto legal alguno en concreto, ni especifica la consecuencia atenuatoria que pretende, lo que ya dificulta su apreciación, máxime cuando las penas ya han sido impuestas en su mínima extensión legal, y la apreciación de una simple circunstancia atenuante no tendría ninguna virtualidad sobre la dosificación penológica.

En todo caso es necesario afirmar que ni se ha acreditado de forma suficiente la entidad de la supuesta adicción, ni, mucho menos, la especial incidencia y afectación en los hechos concretos objeto de investigación, lo que como veremos determina la imposibilidad de admitir el recurso interpuesto.

En el escrito inicial de defensa no se hacía mención alguna alternativa para introducir el dato de la posible drogadicción. Tampoco se proponía prueba alguna al efecto. Tampoco se propuso prueba diferente en el momento procesal oportuno que era el acto inicial de la vista oral. Cierto es que en fase de verificación, examen y lectura de prueba documental, que no ya de admisión, se le admitió, indebidamente, la aportación de un documento, sólo referido a Valle . Y dicha aportación es indebida, pues, si se desconoce hasta ese momento la proposición de esa línea de defensa se está imposibilitando a la parte contraria que adecue el interrogatorio o el resto de pruebas personales a poder contrarrestar o desvirtuar ese concreto supuesto fáctico.

SEGUNDO.-En cuanto a la limitación de responsabilidad por consumo de drogas, debe recordarse que la referencia a ser consumidor de drogas no es presupuesto de la estimación de dicha circunstancia, pues no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos o volitivos del agente o ha actuado como elemento motivador de la comisión del delito.

La STS de 16 de abril del 2011 (Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO) que dice: ' Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 , y 577/2008 , de 1-12)'.

Pues bien, tal y como establece la sentencia de instancia, los elementos probatorios con que se cuenta son notoriamente insuficientes para poder apreciar la atenuación respecto de Margarita , dado que exclusivamente vienen referidos a sus propias manifestaciones, sin que ninguna de las personas que tuvieron contacto ese día con ella (víctima, policías) apreciaran síntomas referidos a un verdadero estado de real afectación, aún cuando por el servicio de urgencias se le facilitaran tratamiento paliativo de la ansiedad, al día siguiente de su detención. Eso, por sí solo, es manifiestamente insuficiente, por más que consta que estaba en tratamiento con metadona, lo que determina su anterior condición de toxicómana en proceso de resolución o deshabituación. No se ha aportado documentación alguna de la Unidad de Conductas Adictivas para poder conocer con algo más de profundidad el tipo de sustancias a que es adicta, el tiempo y la gravedad de esa supuesta afectación, ni tampoco se ha interesado prueba pericial médica o psicológica la afecto. Como bien recuerda el informe del Ministerio Fiscal oponiéndose a la estimación del recurso las circunstancias modificativas deben ser probadas como el hecho nuclear mismo, correspondiéndole a la defensa la acreditación de aquellas que atenúan o eximen de responsabilidad criminal.

Respecto de Margarita al menos se ha aportado un escueto certificado de la UCA, pero no debemos olvidar que la única infracción por la que es condenada es un delito de amenazas lo que dificulta la puesta en relación de su adicción con el propósito delictivo y que unido a la ineficacia de su apreciación como simple atenuante debe llevarnos a desestimar el motivo. Si la prueba es endeble, incluso para sustentar la simple atenuación, sólo mediante la apreciación de una eximente incompleta pudiera rebajarse la pena en un grado y tener efectos reales sobre la efectivamente impuesta, siendo evidente, de cuanto venimos exponiendo, que en absoluto se ha practicado prueba en tal sentido para poder afirmar una seria y grave afectación de sus facultades volitivas e intelectivas en relación con un delito que, no olvidemos, no es patrimonial, que son los que habitualmente suelen estar en relación de causa efecto con la drogadicción por la acuciante e incesante necesidad de acopiar recursos para sufragar tan cara adicción.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Margarita y Valle , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 78/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 45/09 del Juzgado de Instrucción de Villena, núm. 2, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.