Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 522/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 177/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 522/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00522/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2011 0100202
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Luis
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Santiago
Procurador/a: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Letrado/a: DIEGO DEL VALLE RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 522/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 114/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 177/12), sobre delito de MALTRATO, LESIONES, siendo partes apelantes Luis , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Galán Cabal, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. González González, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo apelado, Santiago , representado por el Procurador Sr./Sra. Fernández Pahino, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Mario Blanco en sustitución de Diego del Valle Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Santiago del delito de maltrato de género y del delito de lesiones por los que venía siendo acusado y debo condenar y condeno al mismo como autor de una falta de lesiones previamente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de so meses con cuota diaria de ocho euros (480 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas, declarando de oficio la tercera parte restante.
Igualmente debo condenar y condeno al acusado Luis como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de ocho euros (480 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Santiago deberá indemnizar a Luis deberá indemnizar a Santiago en la suma de ciento cuarenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (148,75 euros)".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 177/12 pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Razones de método hacen necesario resolver con carácter preferente sobre la solicitud de vista del recurso con la reiteración probatoria de los medios de prueba practicados en el acto del plenario de instancia, teniendo lugar la decisión de la cuestión en el presente momento expositivo y en sentido negativo para el interés del recurrente, Ministerio Fiscal, que evacua aquella pretensión. La misma se halla en la línea de integración de los presupuestos exigidos por el T.C. a raíz de su sentencia Nº 167/02 de 18 de septiembre en orden a que al demandarse la revocación de un pronunciamiento absolutorio para el dictado de otro de condena, el Tribunal ad quem cumpla con las exigencias de los principios de inmediación y contradicción de aquellas pruebas que son tributarias de ellos, pero hay que tener en cuenta que ese criterio constitucional no impone que el órgano de apelación tenga que proceder mecánicamente a esa vista y práctica probatoria, pues entra dentro de sus facultades de conocimiento la ponderación de si el pronunciamiento judicial cuestionado se halla refrendado por un cuerpo de prueba que lo avale, al ser valorado con criterios de racionalidad y mesura, siendo tal lo que acontece en nuestro caso. Por ello no procede con reiteración de prueba ni la celebración de vista de la Apelación, siendo que, además, el Tribunal no la considera necesaria para resolver con conocimiento de causa.
SEGUNDO.- La denuncia de error en la valoración de la prueba que incorpora el recurso que interpone el Ministerio Fiscal argumenta sobre el yerro incidente en la absolución por el delito de violencia en el ámbito familiar, pero no se observa la equivocación de la juzgadora cuando con referencia a la declaración de la presunta víctima, prestada en el plenario descarga todo componente de violencia dirigido contra ella por parte del acusado absuelto, admitiendo que exageró su primera declaración. Ante tal referente se podrá ofrecer la alternativa interpretativa que desarrolla el recurso, pero no se podrá tachar de irreflexiva o irrazonable la conclusión absolutoria que se puede alcanzar según la actuación descrita.
TERCERO.- El recurso que interpone la representación procesal de Luis , enderezado a la obtención de un pronunciamiento de condena de Santiago por aquel tipo de delito, del art. 153 del Código Penal , debe correr igual suerte, por las mismas razones, observando que, además, esa parte apelante nada postula a favor de la observancia de la doctrina constitucional aludida cuando se trata de desplazar el pronunciamiento absolutorio por el de condena, y en cuanto al motivo de apelar que demanda la absolución propia y la elevación del importe de la indemnización reconocida a su favor, también es inadmisible. El genuino episodio de riña mutuamente aceptada que recoge el relato histórico de la recurrida, con el fundamento de la prueba que cita y que no es en ningún momento controvertida eficazmente, incompatibiliza la vía de hecho recíproca con todo episodio de legítima defensa, y en cuanto a la entidad de los menoscabos indemnizables los mismos son correctamente abordados en la apelada en su Fundamento de Derecho Primero, explicando razonablemente como el pretendido plus de lesividad se puede relacionar con el propio impetu agresivo del apelante, solventando la probabilidad contraria, que sostiene el recurso, con el pro reo. Por ello la modulación indemnizatoria es acorde a la base que la erige, según aquellos elementos de convicción.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio, atendiendo a la cualidad del recurrente Ministerio Fiscal y al margen del reconocimiento que merece la revisión probatoria postulada por el otro apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Y POR EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
