Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 522/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 3/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 522/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100512
Encabezamiento
SENTENCIA
Nº 522/2012
Presidente
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Ponente)
D./Dª. AURELIO SANTANA RODRIGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2012.
Esta Seccióin Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 2/2011 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 3/2012 por el presunto delito de detención ilegal, homicidio y robo con violencia o intimidación y falta de lesiones, contra D. /Dña. Vicente , nacido el NUM000 de 1974, hijo de Jose Antonio y de Cecilia, natural de santa cruz de tenerife, con domicilio en TENERIFE II , Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dña. MARIA RENATA MARTIN VEDDER y defendido D. /Dña. ALFONSO FRANCISCO DELGADO RODRÍGUEZ, siendo ponente D. /Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó sumario por los delitos de detención ilegal, homicidio y robo con violencia o intimidación y falta de lesiones, y tras la correspondiente investigación, dictó auto de procesamiento contra Vicente , concluyó la causa y la elevó a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y conforme petición del Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se acordó la conclusión del sumario y apertura del juicio oral, señalando las sesiones del juicio oral que tuvieron lugar, con asistencia de las partes, los días 29 a 31 de octubre y 21 de noviembre del presente año.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de :
1º/ Tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 º y 2º del Código Penal .
2º/ De tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
3º/ De tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, del artículo 242.1º del C.P . ó alternativamente de un delito continuado de robo con violencia e intimidación en las personas del mencionado artículo 242.1º, en relación al 74 del Código Penal .
4º/ De un delito de asesinato del artículo 139.1 ª y 3ª del Código Penal a penar conforme al art. 140 del CP .
Se solicitaron las siguientes penas:
Por cada uno de los tres delitos de detención ilegal la pena de 3 años de prisión con igual accesoria.
Por cada una de las tres faltas de lesiones, la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Por cada uno de los tres delitos de robo con violencia en las personas, la pena de 4 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ó alternativamente por el delito continuado de robo con violencia la pena de 7 años y medio de prisión con igual accesoria.
Por el delito de asesinato la pena de 23 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y el pago de las costas procesales.
No se solicita responsabilidad civil vista la renuncia de la hermana del fallecido y la no averiguación de paradero del sobrino del mismo.
CUARTO.- Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución .
QUINTO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del término para materializar esta Resolución, debido al volumen de asuntos pendientes y la complejidad de la presente causa.
Se declaran probados los hechos siguientes:
A) El procesado Vicente , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad y con múltiples antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde al menos el verano del año 2009 hasta enero de 2010, se alojó en la habitación nº NUM002 de la Pensión Padrón, que está sita en el nº 114 de la Avenida General Mora de esta capital y que regenta Doña Andrea , quien debido a su avanzada edad no ejercía control alguno sobre las personas que entraban y salían del establecimiento, las actividades que los huéspedes desarrollaban en las habitaciones y la higiene de las instalaciones, ocupandose esporádicamente de algunas de las referidas funciones su hijo Fructuoso .
En dicho periodo temporal el procesado , conoció en los ambientes marginales del Albergue Municipal, sito en el nº 15 de la C/ Valle Inclán de Santa Cruz de Tenerife y del Centro de Atención a Drogodependientes de la Asociación de Cooperación Juvenil 'San Miguel', sito en el nº 32 de la C/ Horacio Nelson, en el barrio de Salamanca de esta capital, a Justo , titular del D.N.I. nº NUM003 , nacido en Zaragoza el NUM004 /1955, de frágil personalidad y estado de salud debido a su dependencia al consumo de bebidas alcohólicas, drogas y sustancias estupefacientes, con quien entabló relaciones de interesada amistad, llevándole a vivir con él a la referida habitación de la Pensión Padrón.
El trato que Vicente dispensaba a Justo era de clara dominación y control si bien no ha quedado probado que retuviera contra su voluntad a éste en el interior de su habitación.
B) En el periodo que entre septiembre de 2009 a enero de 2010, Justo hubo de recibir una docena de asistencias médicas en ocasiones por sufrir lesiones cuya causa se ignora y en otras por intoxicación etílica. Concretamente 04/10/2009, la Doctora Herminia del Centro de Salud de Los Gladiolos, le atendió apreciandole hematomas numerosos a nivel de región dorsal desde omoplato hasta fosa lumbar, erosiones en fase de costra en el pómulo izquierdo, también a nivel ciliar izquierdo con hematoma y aumento de volumen, equimosis múltiples a nivel de fosas lumbares, erosiones lineales en cuello, diagnosticando lesiones varias causadas por ataque por medios no especificados , en el informe médico se hizo constar que el paciente manifestó haber sido agredido durante un secuestro. Igualmente el 02/10/2009, fue asistido por la doctora Milagrosa , Médico del Centro de Salud de Anaga, del Servicio Canario de Salud, remitiéndosele después al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, al presentar contusiones en pómulo izquierdo y en la mano derecha, no quedando acreditado que las referidas lesiones fueran causados por el procesado.
El día 30 de diciembre de 2009, Justo se presentó en el Centro de la Metadona del barrio de Salamanca antes las auxiliares y conocidos desnudo llevando solo unos calzoncillos, descalzo, llorando, muy asustado y magullado con marcas y contusiones, siendo atendido en el lugar, si bien después no acudió a un centro médico a curarse tales heridas. Tampoco consta acreditado que el procesado fuera el causante de estas lesiones.
.- C) El Sr. Justo , a la fecha de los hechos cobraba dos pensiones, una de Protección Familiar y otra del INSS, ascendentes a las sumas de 339,70 euros y de 624,30 euros, que se ingresaban mensualmente en su cuenta corriente nº NUM005 , domiciliada en la entidad bancaria La Caixa. No ha resultado acreditado que dicho dinero le fuera sustraído por el procesado , si bien tanto éste como el resto de sus compañeros y amigos del albergue y del Centro de Atención al Drogodependiente se beneficiaban de la generosidad del mismo.
.- D) En fecha no exactamente determinada, pero en todo caso inmediatamente posterior al día 4 de enero de 2010, Vicente movido por la intención de acabar con la vida de Justo , y encontrándose ambos en la habitación nº NUM002 de la Pensión , le metió un trozo de papel en la boca para que no pudiera gritar y valiéndose de su mayor fortaleza , de la diferencia de edad entre ambos, y del deteriorado estado de salud del mismo le golpeó con objetos contundentes y punzantes, hasta darle muerte. A continuación, para evitar ser descubierto traslado el cuerpo sin vida de Justo a la habitación nº NUM006 , que no se usaba en la Pensión, colocó el cadáver sobre la cama que había en dicho cuarto, lo cubrió con un colchón y encima colocó diversos enseres, una maleta, un peluche y prendas de ropa para evitar su descubrimiento, dejando la ventana de dicha habitación abierta para que se ventilara la misma. Salió cerrando la puerta de la misma y regresó a su habitación nº NUM002 , que limpió como pudo , aunque de forma insuficiente, recogió parte de sus pertenencias y se marchó de la Pensión Padrón sin darse de baja ni pagar la cuenta.
El cuerpo del fallecido, Justo , fue descubierto el 25/08/2010, cuando realizaban obras de remodelación en la referida pensión.
La muerte de Justo se produjo de forma violenta, por shock traumático debido a politraumatismos causados por golpes dados de forma o con objetos contundentes y también por heridas punzantes, localizándose las lesiones traumáticas en ambos hemitórax, presentando ambos arcos costales fracturados, así como los extremos distales de ambos cúbitos, el esternón, la rótula, apófisis articular inferior izquierda L1 y el cartílago tiroides. Las lesiones que el cadáver presentaba en la parrilla costal y en la vértebra lumbar fueron producidas por golpes directos propinados por patadas o puñetazos, o dados con un objeto romo y duro; en tanto las lesiones en el cartílago tiroides lo fueron por golpe dado con las manos sobre dicha zona en la cara anterior del cuello, y presión con un objeto punzante que penetró en el lado izquierdo del cuello de atrás para adelante; mientras que la lesión en el esternón fue causada con un objeto punzante de sección cuadrangular tipo destornillador y las lesiones en ambos cúbitos y radio izquierdo por golpes con un objeto romo y duro al interponer la víctima y perjudicado los brazos para evitar ser golpeado, en un movimiento de defensa.
En la habitación nº NUM006 , donde fue hallado el cadáver de Justo , se encontró un bote de metadona con el nombre de Vicente de fecha 05/01/2010, huellas dactilares pertenecientes a éste y un fragmento de cartón habilitado como filtro de cigarrillo con muestras orgánicas o biológícas con perfiles genéticos tanto de la víctima como de su agresor. En tanto en la habitación nº NUM002 , donde ocurrió el crimen se encontraron abundantes manchas de sangre perteneciente a la víctima, dejadas por proyección en cama, muebles, paredes, suelo, prendas y ropa de cama, e incluso en el techo de la misma, además de encontrarse también diversa documentación, efectos personales, restos biológicos y huellas dactilares correspondientes al agresor.
El teléfono móvil nº NUM007 que figuraba dado de alta con la Compañía Movistar, por D. Justo , durante el periodo de tiempo que nos ocupa fue usado habitualmente por el procesado.
El fallecido Justo , sólo deja como familiares conocidos a su hermana Belen y a un sobrino que responde al nombre de Alberto , con los que no mantiene contacto ni relación alguna desde hace años, habiendo renunciado la primera a reclamar cualquier indemnización por la muerte de su hermano, en tanto el segundo no ha sido localizado.
El procesado Vicente , al margen de haber sido consumidor de drogas con una intensidad moderada, en las fechas de autos no presentaba enfermedad psiquiátrica psicótica ni trastorno de la personalidad.
El mismo ha sido anterior y ejecutoriamente condenado hasta en 10 ocasiones, apareciendo en su hoja histórico penal una primera condena en 1994 por robo con violencia, otra de 1995 por atentado y lesiones; una tercera de 2003 por violencia doméstica; una cuarta de 2003 por quebrantamiento, otra quinta de 2004 por violencia doméstica o de género; la sexta de 2004 por igual delito; una séptima de 2005 por quebrantamiento; la octava en 2006 por lesiones; la novena en 2010 por quebrantamiento; y la décima en 2011 por quebrantamiento y violencia género
La titular del Juzgado Instructor acordó en virtud de Auto de fecha 27 de mayo de 2011, la prisión provisional del procesado, situación personal en la que permanece a fecha de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía del art. 139.1º del Código Penal en la persona de Justo .
De acuerdo con la definición legal hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Indican el Tribunal Supremo que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que la doctrina y la jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso ; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En atención a los modos, situaciones o instrumentos de que se puede valer el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, se viene distinguiendo en la doctrina de la Sala 2ª del TS (STS de 23/09/09 o la num. 169/03, de 10 de febrero) tres modalidades de alevosía :
a) la proditoria que implica que al hecho delictivo le precede la acechanza (observar, aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultación del victimario. Acechanza y ocultación son sinónimos de emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por sorpresa a otra u otras)
b) Aprovechamiento de un estado de indefensión. Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la victima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante el estado de indefensión de la victima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo.
c) Procedimiento insidioso. Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal, por ejemplo la utilización de veneno.
En el presente supuesto entendemos que concurre la alevosía por estado de indefensión o desvalimiento de la víctima como después se analizará .
Por el contrario, entendemos que los hechos declarados probados NO son constitutivos de delito de detención ilegal, robo con intimidación y faltas de lesiones.
SEGUNDO.- Del referido delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Vicente , al haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran , autoría sobre la que esta Sala se ha formado una convicción plena en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la LECr . a partir del conjunto de las pruebas indirectas o indiciarias practicadas a lo largo de las sesiones del Juicio Oral.
En nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, la SSTS. 16 de julio de 2002 , recogiendo la doctrina sentada en la STS. 29 de marzo de 2001 , señala que 'la prueba indiciaria , circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos , que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99; 26-5-2000 ; 22-6-2000 ; 16-6-2000 ; 8-9-2000 , etc.).'
Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal:
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria , precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia:
a) Respecto a los indicios es necesario:
I. Que estén plenamente acreditados.
II. Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria.
III. Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
IV. Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar .
V. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas)
b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
I. Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
II. Que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía, pero una pluralidad de indicios , por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede, pues, de la interrelación y combinación de los indicios , que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 Feb ., 1 Mar. 2000 y 15 marzo 2002 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
La doctrina, atendiendo a su diversa eficacia probatoria (y de menos a más), clasifica los indicios de la siguiente manera:
A) Indicios equiprobables: Aquellos que son conducibles, además de a la hipótesis acusatoria, a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad.
B) Indicios orientados (o de probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera.
C) Indicios cualificados (o de alta probabilidad): Son aquellos que acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el dato indiciante en sí (por ejemplo: Una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa (y si, de verdad, los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el imputado estaría en condición de formular la contrahipótesis correspondiente).
D) Indicios necesarios: Son aquellos que, en aplicación de leyes científicas o de constataciones, sin excepción excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los indicios más frecuentes pero sí los más seguros, teniendo, incluso, eficacia probatoria superior (en ocasiones) a la prueba directa (por ejemplo, prueba de ADN). Supuesto ello, sólo los indicios clasificados en los apartados C y D tienen, según la jurisprudencia, 'singular potencia acreditativa', y por ello, un solo indicio de esta categoría, puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Por tanto , que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia y en la intimidad, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
TERCERO.- La muerte violenta de Justo , se encuentra acreditada por el informe médico forense de autopsia obrante a los folios 645 y siguientes de las actuaciones , complementados por los informes biológicos obrantes a los folios 415 y siguientes y 976 y siguientes , todos ellos ratificados en el acto del plenario por los peritos que los elaboraron y que determinan que la muerte de Justo se produjo de forma violenta, por shock traumático debido a politraumatismos causados por golpes dados de forma o con objetos contundentes y también por heridas punzantes, localizándose las lesiones traumáticas en ambos hemitórax, presentando ambos arcos costales fracturados, así como los extremos distales de ambos cúbitos, el esternón, la rótula, apófisis articular inferior izquierda L1 y el cartílago tiroides. Las lesiones que el cadáver presentaba en la parrilla costal y en la vértebra lumbar fueron producidas por golpes directos propinados por patadas o puñetazos, o dados con un objeto romo y duro; en tanto las lesiones en el cartílago tiroides lo fueron por golpe dado con las manos sobre dicha zona en la cara anterior del cuello, y presión con un objeto punzante que penetró en el lado izquierdo del cuello de atrás para adelante; mientras que la lesión en el esternón fue causada con un objeto punzante de sección cuadrangular tipo destornillador y las lesiones en ambos cúbitos y radio izquierdo por golpes con un objeto romo y duro al interponer la víctima y perjudicado los brazos para evitar ser golpeado, en un movimiento de defensa.
Sentado lo anterior y observando el especial cuidado en la valoración de la prueba indirecta (ordenado por el Tribunal Constitucional) a continuación expondremos los indicios existentes que acreditan la autoría del procesado respecto de dicha muerte y fundamentalmente los de carácter objetivo y sólo valoraremos aquellas declaraciones testificales que sean reiteradas y coincidente o que se encuentren corroboradas por datos objetivos y ello por cuanto la singularidad del supuesto hace que casi todos los testigos de referencia (en su mayoría personas indigentes sometidas a tratamientos de desintoxicación) no puedan determinar con exactitud la fecha en que ocurrieron los eventos que relatan , tanto por sus propias circunstancias subjetivas como el importante lapso temporal transcurrido desde la data de la muerte.- primeros días de enero del año 2010.- y la fecha del hallazgo del cadáver .- 25 de agosto de 2010.
Así y en cuanto a la ubicación de los hechos , el testigo Fructuoso , hijo de la regente del establecimiento y persona que de hecho regentaba el mismo, aporta varios datos importantes , de una parte que el procesado ocupaba la habitación NUM002 y no otra, que lo hacía desde el verano del 2009, abandonándola sin avisar, sin razón alguna y sin abonarla a principios del 2010. Que la habitación NUM006 , no había sido ocupada desde finales del año 2008 y NO era utilizada como almacén. De otra parte, que el fallecido Sr. Justo era conocido en el establecimiento puesto que se alojaba de manera no consentida en el mismo y que la persona que lo introducía y que siempre le acompañaba era el procesado y que en varias ocasiones había sido amonestado por este hecho. Que en una ocasión (no pudiendo precisar fecha) oyó un golpe y a alguien lamentándose y que al acercarse vio que la persona que se quejaba era Justo y que a su lado se encontraba Vicente , si bien el primero no quiso que se le ayudara.
La ocupación de la habitación NUM002 por el procesado no sólo viene acreditada por el referido testimonio sino por pruebas de carácter objetivo, nos referimos a múltiples huellas dactilares del mismo en la habitación ( en un mp3 y en los azulejos del baño). Igualmente su ADN estaba presente en tres filtros de colillas de cigarrillo, en fragmentos de cartón utilizados a modo de filtro, en una pipa de fumar hachís que se encontraron en una bolsa en el interior del cuarto de baño de dicha habitación (se da la circunstancia que en dicha bolsa también se hallaron trozos de cordón con restos biológicos del fallecido). En la habitación también fue recogido un cuaderno con cuatro números de teléfono manuscritos tres de los cuales se corresponden con familiares del procesado; el NUM008 de Marí Luz (madre del mismo), el NUM009 y NUM010 números de teléfono móvil y fijo de Aurora (hermana del procesado) , además dichos números de teléfono aparecen constantemente en el tráfico de llamadas del terminal móvil NUM007 titularidad de Justo pero que tenía como usuario al procesado, incluso el número NUM009 (móvil de la hermana del procesado) estaba predeterminado como número VIP o familiar de dicho abonado. En dicha habitación se encontraba la documentación médica del procesado.
Que Justo murió en la habitación NUM002 viene acreditado por los siguientes indicios; tanto en el colchón como en el forro y en la manta de una de las camas existentes en esta habitación fueron encontradas manchas de sangre que pertenecían al fallecido y lo que es más importante las manchas de sangre 'proyectada' que fueron encontradas en pared , techo y baño de dicha habitación también tenían el perfil genético del mismo , así se desprende del informe pericial obrante a los folios 418 y siguientes de la causa, muestras 23, 25, 27, 28, 29 y 32, ratificado por los peritos en el plenario.
Debemos detenernos y conectar dicho resultado con la pericial practicada en el plenario por el testimonio de los forenses Dr. Víctor y Luis Alberto , ambos después de describir el acto del levantamiento del cadáver , explicaron , a preguntas de las partes, que la lesión perimortem hallada en la parte posterior del cartílago tiroides del fallecido , causada por un objeto punzante, según informe pericial de los peritos biólogos NUM011 , NUM012 y NUM013 obrante en los folios 565 y siguientes de la causa y ratificada por aquellos en el plenario, tuvo que ser necesariamente muy sangrante y que incluso es de las que provoca proyección de sangre .
Por otra parte , en una bolsa encontrada en el suelo del baño se hallaron , además de las colillas y filtros a los que nos hemos referido, dos trozos de cordón (tipo riel de cortina) , uno de ellos (el de 56cm) tenía manchas de sangre con el perfil genético del fallecido según el informe al que ya nos hemos referido. También se recogió un cuaderno musical (según diferentes testimonios el Sr. Justo tocaba varios instrumentos musicales) con manchas de sangre igualmente con su perfil genético.
Pasando al examen de la habitación NUM006 , lugar del hallazgo del cadáver, existen prueba objetivas que sitúan en la misma al procesado (recordemos que dicha habitación no era ocupada por huésped alguno) , según informe pericial dactiloscópico ( perito NUM014 ) la huella dactilar impresa en la pantalla de la televisión de dicha habitación pertenece al procesado. Igualmente en la inspección ocular de la misma se recogió un bote, de los utilizados para suministrar metadona, a nombre de Vicente con fecha 5 enero de 2010, dentro de dicho bote había un cartón a modo de filtro con dos perfiles genéticos , el del fallecido y el del procesado.
Pasemos ahora a analizar las relaciones que unían al procesado y al fallecido en las fechas cercanas a los hechos, esto es, en los meses de octubre a diciembre de 2009 y enero de 2010. Ya hemos señalado que el regente de la pensión, Fructuoso afirma que Marí Luz llevaba a Justo a la pensión y que convivía en ocasiones con el mismo, pero además todos los testigos de su entorno, sin excepción , señalan que siempre iban juntos. Así lo declara Clemente (tío del procesado), Sagrario ( novia del Sr. Justo ) a cuyas declaraciones se dio lectura al haber fallecido, Gonzalo , Tania , ésta en una expresión muy gráfica manifiesta que 'parecía su chulo' y Leoncio . No sólo su ámbito de 'amigos' así lo declara, sino que también lo corroboran los empleados del albergue municipal , Ovidio y Sebastián y las auxiliares del Centro San Miguel ( donde ambos recibían tratamiento con metadona) , Candida y Enriqueta .
Todos ellos describen dicha relación como de sumisión por parte de Justo hacia el procesado, dado el débil carácter del primero y violento del segundo. Este último dato se encuentra corroborado no sólo por su hoja histórico penal en la que obran multitud de condenas por delitos violentos, sino además por la declaración de Clemente (tío del procesado) quien manifiesta que aunque le acogió en su infancia como un hijo tuvo que expulsarle de casa por sus continuas disputas. Gonzalo y Tania , quienes manifiestan que acogieron en su casa al fallecido en , al menos, dos ocasiones dado que veían el deterioro físico de Justo y el trato poco humano que le dispensaba el procesado, relatan que incluso cuando le preguntaban por qué seguía con Vicente éste se encogía de hombros en señal de resignación. Los empleados del albergue municipal , Ovidio y Sebastián , el primero declara que tuvo un fuerte enfrentamiento con Vicente (le llegó incluso a dañar el coche) , y ambos manifiestan que fue expulsado del albergue por su carácter agresivo y constantes disputas con los demás y que en alguna ocasión Justo les refirió que Vicente le había pegado, recordando que lo vieron magullado si bien no pueden precisar fechas ni si el Sr. Justo fue finalmente a denunciar los hechos. Las auxiliares del Centro San Miguel ( donde ambos recibían tratamiento con metadona) , Candida y Enriqueta , relatan que Justo era un hombre sumiso y débil y que saben que Vicente fue expulsado en alguna ocasión del programa de metadona por episodios violentos (aunque no directamente con ellas) , si bien en el plenario no recordaban con precisión sus anteriores declaraciones sobre un incidente acaecido en el Centro el 30 de diciembre de 2009 en el que Justo se presentó semidesnudo y magullado diciendo que las heridas se las había ocasionado 'el de la coleta' refiriéndose y mirando hacia el procesado que se encontraba en la puerta. Por último Fátima , durante unos meses pareja sentimental del procesado , relata los episodios violentos de los que fue víctima a manos del procesado y que se encuentran corroborados en las actuaciones por los testimonios de los atestados policiales.
Existen, por otra parte datos objetivos de la estrecha relación que les unía, nos estamos refiriendo a la utilización constante por parte del procesado del teléfono móvil NUM007 titularidad de Justo , incluso el número NUM009 perteneciente a la hermana del procesado había sido predeterminado como número VIP o familiar de dicho abonado, un informe policial y los extractos remitidos por la compañía de telefonía móvil (folios 497 y ss y 1080 y ss) acreditan que las llamadas tanto entrantes como salientes realizadas desde el referido terminal lo eran a personas desconocidas para la instrucción o pertenecientes al círculo familiar del procesado y no del fallecido. Es importante igualmente apuntar que la última llamada efectuada desde dicho terminal fue realizada el 7 de enero de 2010 .
CUARTO.- Partiendo de dichos indicios este Tribunal llega a la convicción plena de la autoría de Vicente en la muerte violenta de Justo por cuanto:
1.- Queda acreditado que Justo falleció en la habitación NUM002 de la Pensión Padrón , que constituía a la fecha de los hechos el domicilio del procesado y que tan sólo ocupaba él y esporádicamente el fallecido.
2.- Existen pruebas objetivas de la presencia del procesado en la habitación NUM006 donde fue hallado el cadáver.
3.- El procesado abandonó precipitadamente la habitación NUM002 en los días inmediatamente posteriores a la data la muerte, sin llevarse sus pertenencias consigo ni abonar el importe del hospedaje. Así mismo dejó de utilizar el teléfono móvil del fallecido (como venía haciendo habitualmente) el día 7 de enero de 2010.
4.- A la fecha de los hechos el fallecido y el procesado tenían una estrecha relación de amistad presidida y caracterizada por la sumisión del primero hacía el segundo y el desprecio y maltrato del segundo hacia aquel.
5.- Como dato corroborador, el procesado se ha negado a declarar y por tanto a esclarecer los hechos, limitándose a negar la relación con Justo (dice conocerle tan sólo de verlo por la calle y alguna vez pasear con él) y evidentemente también la convivencia con el mismo.
Debemos en este punto matizar que no se le condena por el ejercicio de un derecho constitucional como es el ius tacendi, o a guardar silencio, lo que no sería admisible, sino que como ya ha señalado el Tribunal Supremo 'si después de mostradas las pruebas de cargo existentes contra su persona a fin de que las contradiga, guarda silencio, tal actitud corrobora la credibilidad de las pruebas de cargo, pero obviamente se habría llegado a la misma conclusión condenatoria de haber respondido. SSTS 1440/2004 ; 558/2005 ; 894/2005 ; 957/2006 ; 777/2008 ó 372/2011 . Del Tribunal Constitucional 26/2010 , entre las últimas. Del Tribunal Europeo de Derechos Humanos casos Weha y Hean y Maquiness; caso Jhon Murray y caso Averill, entre otras. Así, como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
QUINTO.- Los hechos han sido calificados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del CP , en la modalidad alevosa de aprovechamiento de un estado de indefensión, puesto que la prueba testifical, como ya decíamos en otro apartado, 'sin excepción alguna' , acredita y describe la personalidad de Justo como débil y sumisa frente al carácter violento y dominante del procesado que no dudo en ejercer dicho dominio sobre aquel, al efecto nos remitimos a los testimonio expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. También avala la calificación alevosa la diferencia de edad y condición física ( aprovechada por el procesado) entre ambos, el fallecido tenía tan sólo 50 años pero tal era su deterioro físico que se le conocía en los ambientes marginales como 'el viejito', nombre con el que incluso el procesado se refirió a él cuando fue prestada su primera y única declaración policial. El fallecido tenía además una adicción crónica al alcohol (acreditada por partes médicos del servicio de urgencias) y un padecimiento óseo que le llevó a una intervención quirúrgica en la pierna con colocación de material de osteosíntesis lo que le ocasionaba cojera y por ello limitación de movilidad (así se acredita por el informe de autopsia y por la declaración de los peritos forenses e incluso por la declaración de Tania y Gonzalo quienes manifiestan que Justo no se quería quedar más en su casa porque había que subir muchas escaleras y él no podía). Todo ello frente a la complexión física fuerte y sana del procesado y su juventud , 35 años a la fecha de los hechos. El fallecido era también una persona sin arraigo, no tenía familiar alguno en la isla y con problemas de adaptación a los servicios asistenciales .
La testifical practicada a lo largo de las sesiones de juicio nos describe por tanto un escenario en el que el Sr. Justo se resignó a la única compañía posible , la del procesado , lo que le colocó en una situación de clara indefensión que fue aprovechada por el procesado, quien , además perpetró la acción valiéndose de la privacidad e intimidad que le proporcionaba su propio domicilio e incluso utilizó, al menos, un medio que impidió a la víctima pedir auxilio pues, según acredita el informe de autopsia y posteriormente el informe sobre restos biológicos, introdujo en su boca una bola de papel. Es importante destacar que, para configurar el estado de indefensión de la victima como circunstancia agravante cualificadora, debe ser ésta la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo, como aconteció en el supuesto que examinamos.
Por el contrario no estimamos que concurran la agravante cualificadora de ensañamiento. Hay que recordar que el ensañamiento se vertebra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo constituido por la pluralidad, exceso e incluso brutalidad y junto con ello, como elemento subjetivo el deseo de hacer sufrir innecesariamente a la víctima, esto es supone una satisfacción adicional añadida al 'animus necandi' o laedendi. Como algunas sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo recogen, en el ensañamiento , el agresor saborea su poder ante la víctima, mediante un incremento innecesario del dolor que es claramente superfluo para el fin perseguido, ya sea de lesionar o matar -- SSTS 584/2004 ; 319/2007 ; 611/2007 ; 1373/2009 ó 600/2010 , entre otras muchas--. Es una maldad reflexiva que debe ser analizada en cada caso como recuerda la STC de 7 de diciembre de 2005 .
Queda acreditado que la muerte se produjo por shock traumático debido a politraumatismos causados por golpes dados de forma o con objetos contundentes y también por heridas punzantes, localizándose las lesiones traumáticas en ambos hemitórax, presentando ambos arcos costales fracturados, así como los extremos distales de ambos cúbitos, el esternón, la rótula, apófisis articular inferior izquierda L1 y el cartílago tiroides. Las lesiones que el cadáver presentaba en la parrilla costal y en la vértebra lumbar fueron producidas por golpes directos propinados por patadas o puñetazos, o dados con un objeto romo y duro; en tanto las lesiones en el cartílago tiroides lo fueron por golpe dado con las manos sobre dicha zona en la cara anterior del cuello, y presión con un objeto punzante que penetró en el lado izquierdo del cuello de atrás para adelante; mientras que la lesión en el esternón fue causada con un objeto punzante de sección cuadrangular tipo destornillador y las lesiones en ambos cúbitos y radio izquierdo por golpes con un objeto romo y duro al interponer la víctima y perjudicado los brazos para evitar ser golpeado, en un movimiento de defensa.
Sin embargo, el tiempo transcurrido entre el fallecimiento y el hallazgo del cadáver y el hecho de haber sido traslado el mismo de un lugar a otro, con posibilidad de recibir golpes durante el mismo y la colocación de objetos pesados sobre el cadáver, lo cual también pudo producir alguna lesión , dificultan el conocimiento sobre el modo directo de causación de todas esas contusiones y fisuras perimortem determinadas en los informes lo cual hace imposible dar por acreditado ,con la seguridad necesaria, tanto el elemento objetivo como el subjetivo del ensañamiento.
SEXTO.- No estimamos que haya quedado acreditada la comisión de los delitos de detención ilegal , robo con intimidación y faltas de lesiones por las que el procesado viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
Respecto del delito de detención ilegal se practicó extensa prueba testifical pero siendo ambiguas todas las declaraciones y además no contrastadas unas y contradichas otras.
El testimonio más directo es el del testigo Gonzalo quien, sin poder precisar fecha pero alrededor del mes de diciembre, relata un 'rescate' al Sr. Justo en la habitación NUM002 de la pensión Padrón , donde según manifiesta encontró a éste maniatado en la cama y con signos de haber sido agredido, declara que en dicha ocasión le acompañaba el también testigo Santiago , es más, que fue el propio Santiago quien materializó la liberación, pues bien , el referido testigo ha negado rotundamente dicho hecho en todas sus declaraciones , incluida la realizada en el plenario, puntualizando que incluso no se encontraba en Tenerife en las fechas en que, se dice, acontecieron los presuntos hechos.
Otros testigos como Clemente , Sagrario o Tania declaran que en alguna ocasión el Sr. Justo les manifestó que Vicente le tenía secuestrado, al igual que los hizo, según declaran, al personal de seguridad del albergue y a las auxiliares del Centro San Miguel.
Sin embargo, contrariamente a lo sucedido en cuanto a su valoración en relación con el delito de asesinato, en el caso del delito de detención ilegal (como también va a suceder respecto del robo con intimidación y las faltas de lesiones) dichos testimonios no pueden ser valorados como suficientes para enervar la presunción de inocencia al encontrarse claramente contradichos por otros elementos probatorios.
El ya tantas veces mencionado regente de la pensión Fructuoso , afirmó que el Sr. Justo entraba y salía libremente de la pensión, en ocasiones acompañado del procesado y en otras no. También afirma que no se percató de que el Sr. Justo permaneciera varios días sin salir de la habitación de la pensión (a modo de encierro). Por otra parte tanto Carlos María (hermano de Fructuoso ) como Carmelo , inquilino de la pensión desde hacía más de siete años, manifiestan que la Policía Nacional, por diferentes razones , acudía con mucha frecuencia a la pensión, por ello parece contrario a la lógica que se estuvieran desarrollando actos de secuestros sin que las fuerzas de seguridad se percataran. En cualquier caso no ha quedado acreditado, con la contundencia suficiente para un pronunciamiento condenatorio, que efectivamente el procesado encerrara al Sr. Justo privándole de su libertad ambulatoria.
Otro tanto cabe señalar respecto de los delitos de robo con intimidación. Los testimonios de los testigos ya referenciados señalan que el Sr. Justo , en alguna ocasión les manifestó que Vicente le había quitado dinero, también es cierto que si se observan las extracciones bancarias de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y se comparan con las realizadas en los meses anteriores se observa un distinto proceder del titular de la cuenta. Justo , con anterioridad realizaba pequeñas extracciones regulares mientras que en los referidos meses realiza dos o tres extracciones dejando la cuenta prácticamente sin saldo. De la valoración de estas dos pruebas se puede obtener un indicio de criminalidad, suficiente para abrir el juicio oral y para dirigir la acusación pero en modo alguno para condenar por delito de robo con intimidación y ello por varias razones. La inicial línea de investigación se dirigió a una posible suplantación de la personalidad por falsedad en la firma, quedando definitivamente zanjada dicha posibilidad por el informe pericial obrante a los folios 1408 y ss en el que se concluye que la firma en los documentos de extracción fue realizada por el propio Sr. Justo . Por otra parte, no se aportó testimonio alguno del personal de las sucursales bancarias en el sentido de acreditar que el Sr. Justo si bien realizaba personalmente las operaciones lo podría estar haciendo bajo presión, intimidado. Por último, existen testimonios del mismo entorno donde el fallecido difundió las noticias del robo , nos referimos a Clemente , a Tania y a Leoncio que afirman que se rumoreaba que a Justo le quitaba el dinero su novia Zafiro ( la testigo fallecida Sagrario ) y que todo el mundo se aprovechaba de él.
Todo apunta, de esta forma y en el escenario ya tantas veces dibujado, a que la debilidad de carácter de Justo , su extrema generosidad (así lo describen los testigos) e incluso su necesidad de compañía le hacían disponer libremente de su capital, sin que pueda afirmarse con la contundencia necesaria que existiera un vicio en su consentimiento digno de sanción penal.
Por último y en relación con las faltas de lesiones por las que se acusa al procesado , nuevamente nos encontramos con pruebas ambiguas y de signo contradictorio. Contamos con dos informes médicos del servicio de urgencias, los días 2 y 4 de octubre de 2009 en los que se describen lesiones compatibles con agresión, han declarado las doctoras que atendieron en dichas ocasiones al Sr. Justo y han afirmado que éste les manifestó que efectivamente había sido agredido, pero en modo alguno podemos atribuir la autoría de las mismas al procesado pues ni el propio lesionado aportó dicho nombre al ser atendido en el servicio médico , ni existen testificales que conecten dicho resultado con una acción de Vicente .
Igualmente respecto del episodio acaecido el 30 de diciembre en el Centro San Miguel, en el que recordemos el Sr. Justo apareció semidesnudo y magullado, la testigo Candida , que durante su declaración en la fase de instrucción recordaba claramente que éste le había dicho que 'se lo había hecho el de la coleta' refiriéndose al procesado, en el acto del juicio oral no recordó este extremo. Por otro lado y mientras que las lesiones de los días 2 y 4 de octubre tuvieron su reflejos en sendos partes médicos que, por error en la instrucción fueron incorporados a otras diligencias, en esta ocasión todo apunta a que Justo no acudió a servicio médico alguno y por tanto no se remitieron partes de lesiones al juzgado de guardia, ello nos hace desconocer el alcance de dichas lesiones y lo que es más importantes si las mismas eran compatibles con agresión o eran producto de una caída, siendo de destacar en este punto que algunos de los partes médicos incorporados a la causa refieren ingresos del Sr. Justo por intoxicación etílica y recogen lesiones compatibles con caídas fortuitas propias de dicho estado.
SEPTIMO.- No concurren en los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Obra a los folios 1455 a 1458 de la causa informe médico forense psiquiátrico , en el que se han ratificado en el plenario las peritos Doctoras Dña. Clara y Dña. Gema que concluye que no hay datos objetivos de que el procesado padezca enfermedad psiquiátrica psicótica ni trastorno de la personalidad que por su intensidad o gravedad le hubiera inducido a un consumo de estupefacientes.
OCTAVO.- En orden a determinar la pena a imponer en virtud de lo dispuesto en el art 66.6º del CP , en atención a las circunstancias personales del procesado a las que se ha venido haciendo referencia a lo largo de toda esta sentencia, especialmente su peligrosidad y el nulo efecto resocializador que han tenido sus anteriores condenas, así como en atención especialmente a las circunstancias del hecho, por cuanto el procesado no sólo dio muerte a la persona que en él confiaba sino que abandonó su cadáver desapareciendo del lugar de los hechos y utilizando todos los medios a su alcance para impedir la averiguación de lo ocurrido , entendemos que procede imponer la pena en el limite máximo de su mitad inferior, esto es, diecisiete años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
NOVENO.- No ha lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil al no existir pedimento por la acusación pública.
DECIMO.- En orden a las costas procesales se estará a lo dispuesto en el art. 123 del CP y 240 de la LECr , imponiéndole el pago de la mitad de las mismas en atención a la gravedad del delito por el que es condenado respecto de aquellos por los que es absuelto.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Vicente como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos absolverle de los delitos de detención ilegal, robo con intimidación y faltas de lesiones , declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
