Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 522/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100702
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 12/13.
D.U. Nº 27/12 DE JUZGADO INSTRUCCIÓN GUADIX Nº 2.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (ROLLO 278/12).
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 522-
ILTMOS. SRES.
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Dª. ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.
En Granada, a 14 de octubre de 2013.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Rollo nº 12/2013, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta capital, por delito de quebrantamiento de condena, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Constancio , representado por la Procuradora Sra. Aguayo Mudarra y defendido por el Abogado Sr. De la Rosa Herrero, habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de los de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- En sentencia firme de 12-12-2011, dictada de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en autos de juicio rápido 54/11, el aquí acusado Constancio (mayor de edad y sin antecedentes penales computables) fue condenado como autor de un delito de maltrato familiar perpetrado contra sus abuelos José y Esperanza a, entre otras penas, la de prohibición de comunicarse y aproximarse a estos a menos de 100 m por un período de un año y tres meses.
Ese mismo día que se declaró la firmeza de la sentencia, fue requerido Constancio , personalmente y con los apercibimientos legales, al cumplimiento de dicha pena, notificándosele después la liquidación de la misma cuya fecha de inicio se fijaba el 12-12-2011 y la de finalización el 22-02-2013.
SEGUNDO.- Sobre las 15 horas del día 23 de mayo de 2012, el acusado, pese a tener cabal conocimiento del contenido y alcance de esa pena prohibitiva de comunicación y aproximación a sus abuelos, fue sorprendido en el domicilio de estos, sito en la CALLE000 de la localidad de Guadix, por dos agentes de la guardia civil que se personaron en el lugar tras haber recibido llamada telefónica informando de un presunto violento incidente ocurrido dentro de la vivienda, habiendo quedado acreditado que el acusado llevaba viviendo ya varios meses allí con el consentimiento de sus abuelos.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Constancio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P ., ya definido, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Constancio basado en INFRACCIÓN DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN , EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito presentado al efecto.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2013.-
QUINTO.-Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene como premisa impugnatoria de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia en que habría incurrido el juzgador a quo, ello por cuanto que éste da por probado el elemento intencional exigido por el tipo -hechos probados que son expresamente aceptados por el recurrente- sin que haya sido practicado prueba alguna acreditativa del mismo, ello habida cuenta de que ni los abuelos del acusado, ni éste tampoco, acudieron a la vista oral, destacándose en el recurso la absoluta imposibilidad de que en torno al cuestionado elemento subjetivo del tipo los agentes de la Guardia Civil pudieran acreditar nada, inexistencia de prueba sobre la concurrencia de uno de los elementos integrantes del ilícito penal objeto de acusación que habría determinado la vulneración de aquel principio constitucional. El motivo planteado de tal forma, ya se anticipa, está destinado al fracaso.-
SEGUNDO.-En efecto, bastaría para rechazar el recurso sin especial esfuerzo dialéctico con la mención que se acaba de realizar de que el recurrente, de forma expresa, acepta sin el menor reparo el relato de hechos probados, 'factum' del que se infiere de manera nítida que el acusado era cabal conocedor del contenido y alcance de la pena de prohibición y aproximación a sus abuelos maternos y, tal conocimiento y la voluntad puesta de manifiesto de incumplir el mandato judicial, constituyen el elemento subjetivo del tipo objeto de cuestión en el recurso. En realidad en éste, más que la ausencia de la vertiente subjetiva del tipo penal de quebrantamiento de condena, lo que se pone de manifiesto es la existencia de una serie de circunstancias en la persona del acusado que, por inexigibilidad de otra conducta distinta, pudieran desplazar la antijuridicidad de la acción desarrollada por Constancio , lo que no es lo mismo.-
Así, aceptado sin matices por el recurrente la irrelevancia que, a los efectos del perfeccionamiento y la consumación delictiva, posee el consentimiento de las personas cuya protección se pretende amparar con la pena de prohibición de aproximación y comunicación, sitúa aquél el acento en que la situación de abandono de Constancio y su sometimiento a las decisiones que en cada momento adoptaban sus abuelos, fue lo que resultó determinante para que el acusado tuviera que volver a vivir con los mismos de forma prácticamente inmediata al hecho de la condena que le impuso aquella prohibición. Lo cierto, sin embargo, es que ante la existencia de una condena impuesta por una sentencia firme, en cuya ejecutoria se advierte de forma nítida y expresa al condenado cuál es el contenido de la pena que se le ha impuesto y cuáles son las consecuencias de su incumplimiento (f. 45), no cabe amparar la conducta del acusado, como ya se dijo, bien en una causa de justificación fundamentada en el principio del interés preponderante, bien en una causa de exculpación fundamentada en la inexigibilidad de una conducta distinta, cuando lo cierto es que sin el menor género de dudas existían posibilidades, desde luego menos cómodas, de compatibilizar el cumplimiento de la pena impuesta al acusado, con la realidad circunstancial y las necesidades vitales del mismo.-
En realidad y como vemos, no se está interesando de esta instancia la revisión de la sentencia en orden a que aquí se declare la inexistencia del elemento subjetivo del tipo que aquella afirma, sino que se acoja lo que constituiría una causa de exclusión de la culpabilidad; y es que aquel elemento interno, en tanto que juicio de valor para determinar los designios, intenciones o deseos de las personas, ha de obtenerse por medio de vías indirectas o pruebas indiciarias deduciéndolos de datos externos pues, como indica la STS 692/2013, de 29.7 'los hechos internos no dejan de ser hechos, aunque no se visualicen y capten por los sentidos externos...eso significa que fuera de los casos de confesión, su prueba ha de discurrir ordinariamente por vía indiciaria'. Siendo ello así, resulta obvio que el acusado, quien ya fuera condenado tras mostrar su expresa conformidad con los hechos, por unos muy graves incidentes surgidos con sus abuelos, condena que, entre otras le impuso la pena cuyo cumplimiento aquí se debate, notificada que fue al mismo la liquidación correspondiente y expresamente puestas de manifiesto las consecuencias que pudieran derivar de su incumplimiento, dio vida a todos y cada uno de los elementos integrantes del delito contra la Administración de Justicia por el que viene condenado y, en consecuencia, con desestimación de la impugnación que se plantea, la sentencia condenatoria de instancia ha de ser confirmada en su integridad.-
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Aguayo Mudarra, en nombre y representación de Constancio , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en sus autos nº 278/2012 a que este Rollo de Sala nº 12/2013 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
