Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 361/2012 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 522/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100789
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 361/2012
PA 461/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
SENTENCIA Nº 522/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 4 de Noviembre de 2013.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 461/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguida de oficio por un delito de robo contra el acusado Gines venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 18-5-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procuradora Dª Ana de la Corte Macías.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 18-5-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4.20 horas del día 11 de enero de 2008 el acusado Gines , nacido en Argelia, mayor de edad, irregular en España, con n° de informática NUM000 y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, rompió la ventanilla del coche Citroen modelo Xsara, matricula .... MHV que su propietario Justino tenía aparcado en la confluencia de las calles Cedaceros y Alcalá de Madrid, introdujo en brazo en su interior para apoderarse de cuanto valor hubiese. Sin embargo el acusado no logró su propósito al ser sorprendido por la policía Nacional. Los desperfectos en el vehículo ascienden a 182 euros. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gines -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión del acusado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años contados desde la fecha de su expulsión, con aplicación de la Disposición Adicional 17 (párrafo 2° in fine) de la L.O. 19/03 de 23 de diciembre, E INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , todo ello con imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Gines se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Pero se añade: 'El procedimiento ha estado paralizado desde el 23-12-2008 hasta el 19-11-2009, desde el 7-7-2010 hasta el 8-2-2012 y, por último, desde el 3-9- 2012 hasta el 29-10-2013.
Fundamentos
PRIMERO.-El denunciado error en la valoración de la prueba no puede prosperar.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital debe concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Es verdad del atestado y de las declaraciones vertidas en el plenario, se desprende que ninguno los testigos presenció la rotura del cristal por donde tenía introducido el brazo el acusado. Ni siquiera el agente de policía que lo sorprendió en semejante actitud. Sin embargo, sí confirmó que el acusado se le cayó un destornillador cuando se acercaron a él; al igual que consta que el propietario del vehículo también afirmó que no le faltaba nada de su interior. Esos datos permiten atribuir el forzamiento que configura el delito de robo al acusado. Las reglas de la experiencia demuestran que quien se arriesga a fracturar el cristal de un vehículo y fuerza una puerta se lleva algún efecto de su interior; como tampoco es habitual que las personas que 'casualmente' se encuentran un vehículo con una ventanilla fracturada porten instrumentos o útiles para realizar ese forzamiento, y que a la llegada de la policía 'casualmente' se le caiga dicha herramienta. Todas esas casualidades deberían haber sido explicadas o cuando menos relatadas por el acusado, quien en el acto del plenario negó los hechos y dijo no recordar nada con carácter genérico, y en su declaración efectuada en el Juzgado se limitó a negar todo, incluido el porte de una cartera con documentación a nombre de una tercera persona.
SEGUNDO.-Cuestión distinta es la de si concurre la circunstancia de dilaciones indebidas invocada en la primera instancia. La respuesta ha de ser afirmativa.
En efecto, examinadas las actuaciones se pone de manifiesto que se han producido tres paralizaciones importantes, tal y como se refleja en los hechos probados: La primera, en el Juzgado de Instrucción, y de casi 11 meses, 23-12-2008 hasta el 19- 11-2009; la segunda, desde la última notificación de la providencia de 28-6-2010, que acordaba la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal (7-7-2010, f.10) hasta el 8-2-2012, en que se dictó auto de admisión de pruebas; y la tercera, correspondiente al tiempo transcurrido desde la llegada de los autos a esta Sección hasta que se ha podido señalar la correspondiente deliberación y fallo, desde el 3-9-2012 hasta el 29-10-2013.
Todo ello supera los tres años de dilación, lo que significa que incluso debe apreciarse como muy cualificada, de acuerdo con la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice:
"3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
En consecuencia, debe rebajarse la pena en un grado lo que se traduce en 3 meses de prisión.
Esa sanción lleva aparejada también el que se deje sin efecto la sustitución de la pena por la expulsión.
En apoyo de tal tesis debemos mencionar la STS de 8/7/2008 'No nos corresponde indagar sobre la veracidad y acreditación de tales afirmaciones, solo verificar que la expulsión se ha acordado de forma automática, inmotivada, inaudita parte y sin efectuar el imprescindible juicio de proporcionalidad y ponderación, ciertamente de conformidad con la literalidad del art. 89, que como ya hemos dicho es preciso integrar desde la perspectiva constitucional más amplia como ya se ha razonado'.
En este caso no se ha interrogado al acusado sobre tal particular y, además, resulta de todo punto desproporcionada la expulsión en relación a la pena que definitivamente se le impone.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines contra la sentencia de fecha 18-5-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:
Se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y;
Se sustituye la pena impuesta por la de TRES MESES de prisión.
Se deja sin efecto la sustitución de la pena por la expulsión.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

