Sentencia Penal Nº 522/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 522/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1189/2014 de 16 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 522/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100512

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00522/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10067 41 2 2010 0102277

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001189 /2014

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Luis Enrique

Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ARNELA GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 522 - 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

=============================================

ROLLO Nº 1189/2014

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 403/2013-2

JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia

=============================================

En Cáceres, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Luis Enrique se dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que en juicio rápido número 19/08 del Juzgado de Instrucción número 1 de Coria, se dictó sentencia condenatoria con la conformidad del acusado Luis Enrique (mayor de edad y con antecedentes penales), como autor de un delito contra la seguridad vial, imponiéndole la pena de multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. SEGUNDO.- Iniciada de oficio la ejecución con el número 429/08 se firmó por el acusado propuesta de cumplimiento ante Servicios Sociales Penitenciarios el 11 de junio de 2009, en la que se le hacía saber que los trabajos se cumplirían en el Ayuntamiento de Coria. Dicha propuesta fue aprobada en Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Badajoz del 25 de junio de 2009 en el que se indicaba al acusado que si incumplía los trabajos incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, de lo que fue personalmente informado en la notificación personal de dicho Auto el 13 de julio de 2009. TERCERO.- Los trabajos debían cumplirse de lunes a viernes en horario de mañana, comenzándose el 13 de octubre de 2009, y acudiendo el acusado solo los días 12, 14, 15 y 16 de septiembre de 2009, abandonando los trabajos sin causa justificada, reanudándolos el 27, 28 y 30 de abril de 2010, nuevamente abandonándolos y acudiendo por última vez en fechas 3, 4, 5, 8, 10 y 16 de noviembre de 2010, dejando de cumplir el resto de los días en número de 27, que cumplió en el Centro Penitenciario de Cáceres con fecha de finalización del 1 de noviembre de 2011. CUARTO.- Luis Enrique ha sido condenado en tres ocasiones anteriores por delito de quebrantamiento de condena, según sentencias firmes de 23 de julio de 1996, 16 de abril de 1997 y 4 de mayo de 2011. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 15 meses de multa con una cuota de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas). Condeno a Luis Enrique al pago de las costas procesales'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 9 de diciembre de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Recurre la defensa del acusado Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia que la ha condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando en primer término que se ha producido ' error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española '', indicándose en síntesis la discrepancia de dicha parte con lo resuelto por el Juzgado, y muy en particular, el que 'en los autos no consta un plan preestablecido de cumplimiento con fecha de término en la aceptación del mismo entre paréntesis figura en fines de semana, sin que se pueda obviar que en el campo que se trabaja todos los días'. Aun cuando se reconoce la existencia de períodos de inactividad, que se podrían haber 'prolongado en exceso', se argumenta que lo decisivo y relevante es que 'la voluntad incumplimiento no está acreditada porque como dice la testigo solo fue continuando los trabajos cuando se le iba llamando nuevamente'. Igualmente, se denuncia ' infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del art. 468.1 del Código Penal ' . Para el recurrente, 'la pena estaba cumplida sin que sea imputable al acusado el no establecimiento de un plan concreto de cumplimiento', y que 'cuando era llamado acudía a cumplir con los trabajos', y que finalmente se terminaron de cumplir en prisión las 27 jornadas que quedaban restantes. Finalmente, para el caso de que fueran desestimados los anteriores motivos, se invocaba infracción de precepto legal en relación con los arts 21.6 y 21.6 en relación con el art. 21.7 del Código Penal , al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como 'muy cualificada', y la analógica de reparación del daño. De ser dichas circunstancias aplicadas, se interesaba la reducción de la pena al menos en un grado o que se dejase en su mínimo legal de 12 meses de multa con cuota diaria de 2 euros. De contrario, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesó la íntegra confirmación de la resolución apelada, al estimar razonable la valoración de la prueba llevada cabo por la Juzgadora de Instancia.

Segundo.-Así las cosas, partiendo de las alegaciones expresadas en el recurso y examinando detalladamente las actuaciones, la Sala comprueba que efectivamente, tras la condena de que fue objeto el Sr. Luis Enrique , en virtud de Sentencia dictada en el Juicio Rápido 23/2008 del Juzgado de Instrucción número 1 de Coria en fecha 7 de octubre de 2008 , se formuló en la Ejecutoria correspondiente (429/08) propuesta de cumplimiento por parte del Servicio Social Penitenciario de Cáceres, con destino en el Ayuntamiento de Coria en programa de atención a personas, mantenimiento o limpieza, jardinería, programas diversos, acompañamiento, etc., debiendo cumplirse un total de CUARENTA JORNADAS de trabajo (folio 2). El penado fue entrevistado debidamente a tal efecto (folio 3), firmando en prueba de conformidad a la prestación de dichos trabajos, concretándose que se desarrollarían en el ámbito del mantenimiento, limpieza, jardinería', y preferentemente en fines de semana ( indicación manuscrita). El procedimiento sigue su curso ( Expediente 844/2009 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) y se dicta Auto de 25 de junio de 2009 por el cual se aprueba la propuesta indicada conforme al Plan elaborado por los SSP de Cáceres. En fecha 13 de julio de 2009 (folio 24), comparece ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Coria el Sr. Luis Enrique , a quien se le notifica y exhibe el Plan de Ejecución elaborado por los SSP de Cáceres y el Auto aprobatorio y se le advierte que en caso de incumplimiento podrá incurrir en quebrantamiento de condena. En el desarrollo de los mentados trabajos tendrá oportunidad de informar la trabajadora social del Ayuntamiento de Coria Alicia en fecha 28 de abril de 2010 (folio 30), haciendo constar que si bien se marcó como inicio para el cumplimiento el 13 de octubre de 2009, había realizado tan solo 4 días y que reinició el 27 de abril de 2010, manifestando el condenado que 'los días de cumplimiento los irá realizando de acuerdo a disponibilidad, cuando no trabajo, así lo ha manifestado en varias ocasiones, cada vez que es llamado por el Servicio Social de Base, para seguimiento y control de la pena'. Dirá luego al declarar como imputado el 9 de noviembre de 2010 (folios 45 y 46), que es cierto que de las 40 jornadas solo había cumplido 7 'y el motivo de no cumplir las otras 33 fue porque me salió trabajo en el campo en Coria, y estuve trabajando según contrato y nómina que aporto', añadiendo que también estuvo enfermo e ingresado del 4 al 9 de septiembre de 2010, 'que desde el 3 de noviembre ha reiniciado el cumplimiento de los TBC porque tengo trabajo remunerado'. De la documentación entonces aportada se deducía que el contrato firmado 'de duración determinada', era de fecha 3 de junio de 2010, con nóminas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de ese año (folios 49 a 51), justificando igualmente su atención médica (folio 52).

Nos encontramos sin embargo, como se ha indicado en la Sentencia por parte de la Juzgadora a quo, con un penado que tras haber firmado la propuesta de cumplimiento de los trabajos que le fueron impuestos ( en un total de 40), adquiriendo el compromiso de realizarlos, ha demostrado una absoluta irregularidad a la hora de cumplir, dejando de acudir cuando por motivos personales no le convenía y solo reiniciando su realización a raíz de las llamadas e insistencia de los propios servicios sociales de base, terminando por abandonar finalmente su obligación ( sin perjuicio de que luego cumpliera los días restantes en el Centro Penitenciario). Si observamos la documentación remitida por el Ayuntamiento de Coria, observamos que en oficio de 7 de enero de 2011 se informaba a los SSP de Cáceres que con relación a la Ejecutoria 429/2008, Luis Enrique había cumplido solamente 13 días entre el 13 de octubre de 2009 y el 16 de noviembre de 2010. Las firmas recogidas en la planilla correspondiente (folio 140), se correspondían con esos trece días cumplidos. Como anticipábamos, la finalización del cumplimiento de la pena se producirá encontrándose ya interno en el Centro Penitenciario de Cáceres, y así lo certifica el Servicio de Gestión de Penas (folio 148), aportando informe final (folio 150).

Pues bien, atendiendo a lo expuesto, y revisando también las manifestaciones realizadas en el acto del juicio oral por la testigo Alicia , que analiza la Juzgadora en su Sentencia, no habiendo contado en el plenario con las declaraciones del acusado, que optó por no comparecer, las conclusiones a las que se llega en dicha Sentencia apelada, entiende esta Sala que son correctas y coherentes con el resultado de las mencionadas pruebas y demás elementos de convicción que obran en las actuaciones. Es evidente que el Sr. Luis Enrique aceptó y firmó en prueba de conformidad la propuesta de cumplimiento de los trabajos, que se le advirtió de las consecuencias de no realizarlos, que efectivamente comenzó a ejecutarlos según la planilla aportada ( se indican 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2009 (mes 9), aunque pensamos que puede existir un error ya que la fecha de inicio es de 13 de octubre y así se certifica en todo caso), pero luego dejó de acudir no volviendo hasta el 18 de abril de 2010. ¿Qué ocurrió en todo ese tiempo intermedio? De acuerdo con las pruebas aportadas y las justificaciones que el acusado invocó al declarar ante el Juzgado Instructor, ninguna razón habría habido para ausentarse por un espacio tan largo, ya que el contrato de trabajo presentado era de fecha posterior ( junio de 2010). Vemos así que estuvo cumpliendo tres días en abril de 2010 y que luego no volverá hasta el 3 de noviembre de 2010. En este intervalo último se encuentra comprendido el tiempo que le contrataron, pero finalizó según las nóminas aportadas en agosto y salvo los días que le ingresaron en septiembre, nada justifica que le impidiera volver o al menos presentar cualquier otra acreditación de por qué no lo hacía. Es lo que tiene en cuenta la Juzgadora a quopara entender que ha existido quebrantamiento de condenapues obviamente, el cumplimiento de la pena no puede dejarse al arbitrio del penado y a su propia conveniencia. Cierto es que en principio se hizo constar la preferencia en 'fines de semana', pero podemos comprobar que ninguna objeción se hará luego y de hecho cuando comparece a cumplir es en días laborables. La testigo ha indicado que se le llamaba por parte del Ayuntamiento y ofrecía excusas que a veces justificaba y otras no, derivándosele en todo caso a los SSP. No es ésta la forma en que deben cumplirse este tipo de penas, en gran medida a remolque de los avisos que se le hacían al penado y con numerosas y frecuentes interrupciones. Lo indica la Sentencia con claridad haciéndose eco de las manifestaciones de la testigo Sra. Alicia , que 'hubo varias interrupciones y que solo fue continuando los trabajos cuando se le iba llamando nuevamente, ausentándose sin causa justificada con varios meses de interrupción entre apenas 3 o 4 días de cumplimiento consecutivos'. Lo que no deja lugar a dudas es que finalmente solo cumplió los días que le restaban cuando fue ingresado en el Centro Penitenciario. Como señala la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, en su Auto de 21 de septiembre de 2009 'La pena de TBC se caracteriza por la prestación de la conformidad del penado porque requiere de su colaboración en su ejecución. Precisamente por ello, y por las especiales connotaciones de esta clase de pena, el penado, una vez aprobado el plan, no puede rechazar el trabajo por simple comodidad o conveniencia sin la aprobación judicial de un nuevo plan de ejecución y por muy avanzada que esté la ejecución de la pena'.

La valoración que se ha realizado de la prueba resulta por tanto absolutamente correcta, pues no cabe más que hablar de que el acusado adoptó una actitud renuente al cumplimiento, faltando al deber de colaboración que como penado le correspondía para hacer posible la ejecución de la pena, que como se advierte, podía haberse verificado en un tiempo razonable y si no fue así es debido exclusivamente al referido comportamiento del Sr. Luis Enrique . No es admisible que se alegue ahora la falta de un plan específico y concreto de cumplimiento, pues antes al contrario, dicho plan sí que existía y es ejemplo de ello la distribución de jornadas conforme a la planificación realizada por el Ayuntamiento, donde iba firmando cada día en que acudía desde la fecha de inicio estipulada. Si se hubiera ajustado a ello, insistimos, y no hubieran existido períodos en blanco ni interrupciones, la pena se hubiera cumplido sin mayor demora. A más abundamiento, ninguna ignorancia o desconocimiento de lo que debía hacer puede invocar el acusado desde el momento en que no es la primera vez que se le condenaba por un delito similar ( quebrantamiento de condena), por lo que como bien indica la Magistrada a quo, ello 'impide considerar la ausencia de dolo o conciencia de lo que hacía y cuáles serían sus consecuencias'.

Tercero.-Resuelto lo anterior, también se ha alegado que por la Juzgadora no se estimó la atenuante de dilaciones indebidas, no obstante finalmente aplicada, como muy cualificada, e igualmente, que no se tuvo en cuenta la posibilidad de aplicar la atenuante de reparación del daño, fundada en que finalmente, el acusado terminó cumpliendo la pena tras su ingreso en prisión. Esta Sala considera que ambas alegaciones deben ser rechazadas y mantenido lo resuelto en la Sentencia apelada. En un primer momento, y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, basta traer a colación cuál es la doctrina que el Tribunal Supremo viene manteniendo en esta materia y que no se acomoda a las paralizaciones e interrupciones que el presente procedimiento ha sufrido, y que insistimos, ya apreció la Juzgadora. Así, el Alto Tribunal tiene declarado que han de concurrir retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2020 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, también tiene establecido la Jurisprudencia que la calificación de la atenuante como muy cualificada no solo se realiza atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005 de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los años habituales, se apreció la atenuante de dilaciones como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012 de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En el presente caso es obvio que han existido paralizaciones, y así se ponía de manifiesto en la Sentencia, destacando las sufridas en Instrucción (folios 54 y 55, esto es, desde el informe del Ministerio Fiscal de 29 de noviembre de 2010 a la providencia de 9 de febrero de 2012), folios 71 y 72 (desde la calificación del Ministerio Fiscal de 15 de junio de 2012 al Auto de apertura de juicio oral de 12 de abril de 2013), e igualmente el tiempo transcurrido desde el registro del asunto en el Juzgado de lo Penal y su señalamiento (desde el 8 de julio al 14 de octubre de 2014). Ninguna de estas demoras e interrupciones, aunque significativas, alcanza la entidad y gravedad que jurisprudencialmente se viene teniendo en cuenta para considerarlas como 'muy cualificadas', por lo que procederá mantener la atenuante apreciada por la Juzgadora.

Por último, creemos que es igualmente rechazable la presunta infracción del art. 21.5 del Código Penal en cuanto a la atenuante de reparación del daño. En modo alguno estima la Sala que pueda equipararse a los presupuestos que disciplinan tal circunstancia atenuante, ni siquiera analógicamente, en el presente caso el hecho del cumplimiento tardío y además impuesto en gran medida por las circunstancias ( tras ingreso en prisión del Sr. Luis Enrique ) , de los días de trabajo que tenía pendientes, así como los que igualmente le restaban en otras Ejecutorias. No se podrá tener en cuenta como elemento que pudiera atenuar la responsabilidad criminal y claramente lo recogió la Juzgadora partiendo de una premisa tan absolutamente inconcusa cual es la de que 'el cumplimiento es el fin natural de las penas'.En consecuencia, resolverá la Sala que la pena impuesta en la Sentencia deberá mantenerse por razón del delito que se ha estimado cometido por el Sr. Luis Enrique , por encontrarse dentro de los parámetros legales y además ser ajustada la cuota de multa impuesta, sin que existan razones de tipo alguno para establecerla en el mínimo que se propone (2 euros) cuando ya se ha fijado en una cantidad muy próxima a éste en consideración a la renta que percibe, y no se trata por tanto de un indigente total ( según la certificación aportada por la defensa del acusado, se encuentra percibiendo una renta activa de inserción).

Cuarto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso articulado por la defensa del Sr. Luis Enrique y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 403/2013-2, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.