Sentencia Penal Nº 522/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 522/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 141/2015 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 522/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0004809

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000141/2015- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000235/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Recurrente: Laureano

Letrado: ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO

Procurador: CARLOS ROGER BELLI

Apelado: Prudencio

Letrado:

Procurador: MANJON SANCHEZ, JOSE M.

SENTENCIA Nº 522/2015

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-03-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000235/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 49/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig. Habiendo actuado como parte apelante Laureano ; representado por el/la Procurador D./Dª. ROGER BELLI, CARLOS y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO y como partes apeladas Prudencio ; representado por el Procurador D./Dª. MANJON SANCHEZ, JOSE M. y el MINISTERIO FISCAL(E. TERRACHET LAZCANO).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-Sobre las 23:55 horas del día 11 de enero de 2008, en la rotonda próxima a la estación de servicio Campsa de la avenida de Alicante, en San Vicente del Raspeig, el acusado D. Prudencio , que conducía un Volkswagen Golf, tocó el claxon porque consideró que el acusado D. Laureano , que conducía un Seat Ibiza, se incorporaba a la rotonda sin cederle el paso. Este segundo acusado se detuvo de inmediato, bajó del coche, se dirigió hacia el que le había pitado, agarró al conductor, lo sacó del coche, lo tiró al suelo, lo mordió y le produjoluxación de hombro derecho y herida superficial por mordedura en región frontal izquierda, lesiones que tardaron en curar 77 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones, y precisaron fármacos, ortopedia y rehabilitación; queda secuela consistente en movilidad dolorosa en los últimos grados de retropulsión y rotación externa, valorada en 2 puntos.

SEGUNDO.-Tratando de repeler la agresión, el acusado D. Prudencio y otras personas que le ayudaron produjerona D. Laureano arañazos, herida en mucosa del labio superior, hematoma en canto externo del ojo izquierdo y mordedura en primer dedo de la mano derecha, lesiones que curaron en siete días, sin incapacidad y merced a una sola asistencia médica.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno aD. Laureano , como autor de un delito de lesiones con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de TRES (3) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Indemnizará a D. Prudencio en SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) euros por lesiones y secuelas y satisfará las costas derivadas del delito objeto de condena.

Absuelvo a D. Prudencio y declaro de oficio las costas correspondientes a la falta objeto de acusación.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Laureano se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el acusado Laureano , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alicante por la que se le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión, alegando, infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia, y el error en la apreciación de la prueba y la aplicación del art. 147.2 del Código Penal con la imposición de la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros, solicitando igualmente la condena del otro acusado, Prudencio que fue absuelto de la falta de lesiones que se le imputaba.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo alegado debe señalarse que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

De existir prueba de cargo, obtenida conforme a los principios antes mencionados, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

TERCERO.- En este caso el Magistrado-Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim . teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, atribuyendo credibilidad a la declaración del otro acusado, Prudencio ,a sí como a las testificales de las personas que lo acompañaban, María Consuelo , Damaso y Constanza , que afirman que fue el acusado, Laureano , el que se dirigió hacia el coche en el que se encontraban los cuatro y sacó del mismo a Prudencio agrediéndole y tirándolo al suelo y que nadie lo golpeó a él sino que intentaron apartarlo de Prudencio no pudiendo con él. La valoración de la prueba personal así practicada en el acto de juicio no puede revisarse por vía de recurso al tratarse de una prueba de carácter personal. No constituye error en la valoración de la prueba la mera discrepancia de las partes basándose en apreciaciones subjetivas que es lo que en realidad acontece en este caso. La apreciación del Juez 'a quo' debe ser mantenida por no resultar errónea, ilógica y arbitraria, pues resulta acreditado, en virtud de la testifical mencionada, que constituye prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que fue el acusado el que agredió al otro denunciado absuelto, causándole las lesiones que constan en el informe forense de sanidad, ratificado en el acto de juicio por la médico forense, y que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario.

CUARTO.-Alega el recurrente que las lesiones padecidas por Prudencio no son constitutivas de delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal por el que se le condena, y en su caso, serían constitutivas de la falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal .

Este motivo de recurso no merece favorable acogida, ni la pretensión de que en su caso se aplique el párrafo segundo del art. 147 que castiga las lesiones de menor gravedad.

Las lesiones padecidas por Prudencio como consecuencia de la agresión a manos de Laureano resultan acreditadas, como ya se ha dicho, del informe médico forense ratificado en el acto de juicio. El perjudicado sufrió una luxación anterior del hombro derecho que precisó para su curación ademas de la primera asistencia facultativa, ulterior tratamiento médico, siendo el tratamiento médico, reposo, fármacos, tratamiento rehabilitador y tratamiento ortopédico, constando en el parte de esencia que el tratamiento consistió en reducción, inmovilización y posterior tratamiento rehabilitador que la forense consideró necesario, quedándole además una secuela consistente en movilidad dolorosa limitada en los últimos grados de retropulsión y rotación externa, que valora en dos puntos, lo que constituye el delito de lesiones y no la falta de lesiones como se alega por el recurrente. Las lesiones necesitaron para su curación 77 días, resultando incapacitantes para la ocupación habitual del lesionado durante ese periodo, de manera que no pueden considerarse de menor gravedad atendiendo al resultado producido.

No obstante, habida cuenta la entrada en vigor de la modificación del Código Penal en virtud de la LO 1/2015 de 30 de marzo, resultando más favorable para el acusado la pena prevista en la actualidad para el delito de lesiones del art. 147.1, aplicando el art. 2.1 del Código Penal , es procedente imponer al acusado la pena de un mes y quince días de prisión, que resulta de bajar la pena en un grado ( art 66.1.2ª del Código Penal ) por apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas

QUINTO.-Con respecto a la pretensión de que se dicte una sentencia condenatoria para Prudencio , el recurso no puede ser estimado.

La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004 , entre otras).

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002 , 24-10-2005 y 23-9-2013 , entre otras).

Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.'

El pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas personales, como son las declaraciones de los dos acusados y las declaraciones de los testigos, por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por Laureano , contra la sentencia de fecha 4-03-15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante para condenar al acusado como autor de un delito de lesiones, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por aplicación de la redacción vigente del art. 147.1 del Código Penal , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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