Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 522/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1660/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 522/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100734
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030281
251658240
Rollo de Apelación número 1660/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 51/2015
SENTENCIA Nº 522/2015
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 51/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid seguido por un delito continuado de trato degradante, delito de amenazas, delito continuado de acoso sexual y falta de vejaciones injustas contra Jose Francisco representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena y asistido del Letrado don Santiago J. Cano Salido, habiendo sido parte como apelante el acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en nombre de Violeta representada por el Procurador de los Tribunales don Maria José Rodríguez Teijeiro; habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de julio de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Desde el año 2010 , Violeta trabaja como camarera en la cafetería Marcos sita en la calle Alcalá número 618 de Madrid, al que acudía como cliente Jose Francisco ,nacido el NUM000 -53 en Toledo , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Violeta está casada y no ha tenido ninguna relación con Jose Francisco excepto la derivada de su trabajo en el citado establecimiento. Desde el día 1 de Octubre de 2012 hasta el 17 de Junio de 2013, Jose Francisco desde su teléfono móvil con número NUM002 remitió al correo electrónico de Violeta dirección DIRECCION000 ) 93 mensajes. Desde el día 4 de Marzo al 26 de Junio de 2013, Jose Francisco desde su teléfono móvil con número NUM003
remitió al correo electrónico de Violeta (dirección DIRECCION000 ) 601 mensajes. Desde el día 5 de Junio de 2013 al 17 de Junio de 2013, Jose Francisco desde su teléfono móvil con número NUM004 remitió al correo electrónico de Violeta dirección DIRECCION000 ) 202 mensajes. Algunos de los mensajes remitidos son del siguiente tenor:
'pase con el coche y t vi con el Zapatones '
'no trabajas'.
'ten cuidado con el Quico '.
'Tengo ganas de abrazar y comerte y q esto q tengo en la
mano sea tuyo pa q lo guardes entre las piernas'.
'Tú necesitas un macho más grande que tú en la cama. Q t
de calor y protección .No q siempre estas constipada necesitas
calor d macho lperida y así se q estas hay 50 bsos pa ti en
ltodo el cuerpo'
' Violeta palpadea si t lo quieres hacer con migo'.
'estate quieta mi amor mañana hablamos. Q t vigilan'.
'T quiero mi amor pero xq no me puedes hablar!!! Q pasa
'Si fuera tu madre no había perdido tanto tiempo. Me
había follado y a 1000 veces. Pero a ti te gusta hacerme sufrir.
no lo puede entender'.
'Y ahora llamas al Bola pa disimular mientras me cojes a
mi los sms .Que pasa q te corres así? No m necesitas a mi en la
cama ? eres diabólica. Pero no sabes lo q t pierdes ahunque tu t
confomras con poco '.
'T conformas del bar a casa y d casa a bar a fregar. Es
una pena q pierdas asi el tiempo . Con lo preciosa que eres y
sin contestarme podías ser modelo. Pero si t da miedo chatear
!!!'.
'Te quiero '.
'No seas maleducada '
' Y contesta '.
'q que t comeré todo '.
'Dejame comerte tu ccoño y todo . ati no te pasa eso ?'.
'Q polvo tienes si como no t la n meto pero bien. Y no esa
peque ñez Bola '.
'No la desaproveches mi amr te correras 3 0 4 y será smuy
feliz .Piensat lo d la playa'.
'Porq no t hacercas al hotel ?Klmame y t digo la
habitación mi amor como tengo elpalo .Como tu lo otro '.
'macho pa dormir. Estoy loco por ti. Dime si estas
despierta '.
'y asi me corro . esttoi en tu casa con coche '.
'YA MELO DIRAN MAÑANA CON EL SINTE Q PEDORRA ERES '.
'QUE ESTAS CON EL Flequi ?'.
'ENCIENDE LA LUZ'.
'O SAL A LA TERRAZA Y T DOY UNA COSA '.
'T CORRISTE CON EL Flequi ? Q APROBECHAS Q EL Bola ESTA
DORMIDO '.
'T ofreco buena vida sin trabajar y me tratas asi joder
Violeta ¡¡temereces trabajar y q te exproten mas por boba'.
'Dejame comerte todo el coño y todo ati no t pasa eso?'.
'Tengo 1 habitación en el hotel este fin de semana!!!'.
'Estoy en la calle d detras del hotel '.
'Pues no se q haces ¡! Tienes mas ganas q yo y lo quieres
disimular. No se q esperas ! lo se y y ltu .Lo q queremos y
estas perdiendo mucho tiempo '.
' Violeta porq haces esto ¿ si s tienes tantas ganas como yo
!!. No lo entiendo ya eres toda una mujer .M tienes la polla que
llegara a tu casa a este paso'.
' Violeta dime algo q estoy como el otro día todo encendido ¡.
'Q hermosa estas estas pa comerte '.
'El día q t la meta sabras lo q es un hombre .Q no lo
saees'.
'Me estoy tocando la polla mirando tu foto'.
Quitate las bragas q voy '.
'Te he visto con tu padre .Yo estaba en la sidrería '
'Y dejame q t lo aga pa tocar el cielo '.
'T estas corriendo ? como yo?'.
'T comrre el confío pa q no se namas q pa mi '
'ya t corriste?'.
'Estoy loco p ti '.
'Qdamos un día a la 1 '.
'Estas más enamorada q yo . Y no eres capaz d chatear. Y
estas q t corres '.
'me tines todo el palo encendido '.
'Es una pena q no no sepas lo bien q se pasa con una cosa
bien uesta. Y grande como decía tu mama. Si lo supieras tendrías
más ganas'.
'al final me dejas como alter la cremallera rota y con
todo encendido '.
'puedo saber donde estás '.'
Además Jose Francisco mandó regalos a Violeta como un ramo de flores o un frasco de perfume, siguiéndola por la calle y en el parque donde acudía con su hijo menor de edad ,donde le dijo 'que ganas de follarte tengo ', o esperando frente a su domicilio.
En el mes de Junio de 2013, sobre las 6,30 horas, un día cuando Violeta acudió a su trabajo para abrir la cafetería, Jose Francisco estaba en el interior de su vehículo esperándola.
En una ocasión en el interior de la cafetería, Jose Francisco le tocó las nalgas a Violeta . En otra ocasión, intentó acceder al interior de la cocina de la referida cafetería cuando se encontraba sola Violeta ,abalanzándose sobre la misma ,quien tuvo que encerrarse para evitar que se le acercara.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
' Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor responsable criminalmente de un delito de trato degradante o contra la integridad moral del artículo 173,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa conforme al artículo 56,2 del Código Penal , condenando igualmente a Jose Francisco a indemnizar a Violeta con la cantidad de 8.000 euros por los daños morales causados, y con expresa imposición de una cuarta parte de las costas procesales entre las que se incluyen las de la acusación particular. Absolviendo a Jose Francisco de un delito de amenazas del artículo 171,1 del Código Penal , un delito continuado de acoso sexual del artículo 184,1 del Código Penal y una falta de vejaciones injustas del artículo 620,2 del Código Penal de los que también venía acusado, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales. Se alza la medida cautelar acordada por la resolución judicial de fecha 29 de Junio de 2013.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Jose Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el anterior recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Tres son los motivos que se invocan en el recurso sometido a la consideración de esta Sala:
-Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
-Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
-Y necesaria revisión de la responsabilidad civil fijada en la sentencia.
Comenzando por el primer motivo de impugnación, debe ante todo recordarse que es doctrina consolidada que el juez de instancia que preside la práctica de la prueba, contando para ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que reflejan los hechos probados de la sentencia. Y tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por el órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Este precepto, efectivamente, establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.
Así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07- 2001 entre otras muchas.
Nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, como es el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario.
En el presente caso la Juez de lo Penal analiza en la sentencia el resultado de la prueba que lo ha sido de carácter básicamente personal (acusado, denunciante y testigos) para concluir que frente a la versión ofrecida por Jose Francisco reconociendo sólo parcialmente los hechos y en concreto que envió algunos mensajes de contenido sexual a Violeta , que la veía fuera del lugar de trabajo y que en alguna ocasión le ha tocado las nalgas, justificando esta conducta en que ella trabajaba en un puticlub y que tenían una relación consentida, cobra valor de prueba de cargo el testimonio ofrecido por la denunciante y perjudicada que se ha visto corroborada por la documental obrante en autos acreditativa de los numerosos mensajes remitidos por el acusado a Violeta y del contenido de los mismos, además de por la declaración testifical de Samuel , propietario de la cafetería donde trabajaba la denunciante, quien declaró que vio los mensajes que ella le enseñó y pudo comprobar también su estado de nerviosismo ante la presencia del acusado lo que le llevó a prohibirle la entrada en el bar, y por la del testigo Jose Daniel , cliente del establecimiento, quien tuvo conocimiento de las maniobras empleadas por el acusado para lograr el número de teléfono de Violeta . La juzgadora analiza igualmente el testimonio del testigo de la defensa Juan Ignacio , para concluir la ausencia de credibilidad del mismo por su relación de amistad con el acusado y porque se limitó a decir que todo el barrio conocía la relación entre las partes y que de hecho él les ha visto juntos en un coche un par de veces.
Y tal conclusión por su razonabilidad ha de ser respetada por este Tribunal. La perjudicada, de quien no consta una relación previa con el acusado o la existencia de algún otro móvil espurio en su contra, relató en el acto del juicio los hechos ratificando así el contenido de su denuncia mantenida en el tiempo sin contradicciones relevantes. Se trata de un testimonio que, además de su credibilidad subjetiva, se ha visto corroborado o reforzado por prueba testifical y documental. Y a ella se contrapone la declaración ciertamente confusa del acusado, única persona que mantuvo en el juicio que el lugar de trabajo de la denunciante es un club de alterne y no una cafetería como así la definió incluso el testigo de la defensa Sr. Juan Ignacio .
En definitiva, el relato que la perjudicada mantuvo en el acto del juicio es coherente y lógico en sí mismo, ella se mostró creíble para la juzgadora y se practicaron otras pruebas que avalan la realidad de la denuncia. Con estas condiciones la Sala no puede sino confirmar la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo.
Es lógico, y sin duda forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga su propia versión de los hechos en una valoración de la prueba que interpreta como considera conveniente. Pero la existencia de versiones encontradas y el otorgar mayor credibilidad a una de ellas no constituyen en modo alguno error ni falta de prueba. Por el contrario, la sola lectura de la sentencia impugnada nos permite concluir que no se ha producido error en la apreciación de la prueba que ha efectuado de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte que a otra forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, en ningún caso, violación del principio de igualdad como ya declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas.
El primer motivo del recurso no puede por tanto ser estimado.
En segundo lugar se pide ex novola apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a pesar de no haberse solicitado en el juicio oral ni en consecuencia pronunciarse al respecto la sentencia; petición que además se hace aludiendo de forma genérica el recurso a la existencia de numerosas paralizacionesen el proceso pero sin ninguna referencia a periodos concretos y atribuibles a la administración de justicia.
Los requisitos para la aplicación de la atenuante invocada son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe estimar la (novedosa) pretensión atenuatoria de la parte recurrente. La razón es que el periodo de dos años que existe entre la interposición de la denuncia y la celebración del juicio no puede considerarse extraordinario debido a las vicisitudes procesales existentes incluido el cambio de procedimiento en dos ocasiones y la elevación de los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la declaración de los hechos como constitutivos de una falta, recurso que fue estimado dando lugar a la reiteración de trámites ya practicados. De otro lado, tampoco la parte recurrente señala como hemos dicho periodos dilatados de tiempo durante los que la causa haya estado totalmente paralizada sin práctica de diligencia alguna, contingencia que es la que permitiría hablar realmente de una dilación indebida, siendo plazos totales irrazonables susceptibles de activar la aplicación de la atenuante el de 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); o 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ). Plazos que exceden con mucho del que se advierte en este caso.
Finalmente y en cuanto a la responsabilidad civil, dice el recurrente que la condena al pago de una indemnización en la suma de 8.000 euros no resulta procedente máxime cuando la parte denunciante no ha demostrado ni justificado una petición tan elevada.
El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido ( STS 530/2011 de 15 de julio ). Ciertamente el daño mora, al igual que el patrimonial, ha de ser probado. Sin embargo debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que estima correcta su presunción cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos al tratarse de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes; es decir, se produce una situación en que habla la cosa misma de modo que no hace falta prueba porque la realidad actúa incontestablemente por ella ( STS Sala 1ª 692/2008, de 17 de julio ; 217/2012, de 12 de abril ; 565/2014, de 21 de octubre ; y 623/2014, de 18 de noviembre ).
Que es precisamente lo que sucede en este caso en el que la propia realidad de los hechos y su contenido evidencian una situación de daño moral ineludible más allá de su constancia objetiva. La responsabilidad civil ha sido por tanto correctamente fijada en la sentencia en una cuantía que no consideramos de ningún modo desproporcionada con la duración de los hechos que se prolongaron en el tiempo durante casi nueve meses y que no sólo consistieron en mensajes o llamadas sino en un tocamiento en la zona de las nalgas o en la presencia del acusado en el lugar de trabajo de la víctima o en las proximidades de sus lugares de ocio, aumentando con ello la situación de angustia y temor.
Por todo lo expuesto el recurso se desestima en su integridad.
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Jose Francisco contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el Juicio Oral número 51/2015 que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEsin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 28/12/2015. Doy fe.

