Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 522/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 191/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 522/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100472
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0003445
Procedimiento Abreviado 191/2015 i
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 161/2012
S E N T E N C I A Nº 522/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 30 de Junio de 2015.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 191/15, por un delito continuado de abuso sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Aquilino , nacido el NUM000 de 1956, hijo de Conrado y de Herminia , natural de Madrid y vecino de Batres (Madrid), con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 14 de Marzo a 19 de Abril de 2012, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Dña. Clarisa Flores Maza y defendido por el Letrado D. Alejandro Figueroa Borondo, ejercitando la acusación particular D. Florencio , en representación de su hija menor Pura , representado por la Procuradora Dña. Regina Morata Cazorla y asistido de la Letrado Dña. Beatriz Elena Hernandez Abreu; D. Julio , en representación de su hija menor María Inés , representado por el Procurador D. David Toboso Pizarro y asistido de la Letrado Dña. Ana María de Lara Moreno, y D. Rafael y Dña. Celia , en representación de su hija menor Flor , representados por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco y asistidos del Letrado D. Juan Sebastian Molins Otero, teniendo lugar el juicio los días 23 y 26 de Junio de 2015, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación pública, siendo Ponente de esta causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, no formuló acusación contra Aquilino , solicitando su libre absolución.
SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por D. Florencio , en representación de su hija menor Pura , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, de los arts. 183.1, en relación con el art. 183.4ª d y 5ª, del que resulta autor el acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de alevosía, del art. 22.1 y 2, y de abuso de superioridad o aprovechando la circunstancia de lugar y tiempo, del art. 22.2 de dicho Código, solicitando s ele impusiera una pena de seis años de prisión y la inhabilitación absoluta de doce años para el ejercicio del magisterio, debiendo indemnizar a la menor Pura en la suma de 12.000 euros por los daños morales.
TERCERO .- La acusación particular ejercitada por D. Julio , en representación de su hija menor María Inés , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, del art. 183.1 4d y 5 del Código penal , en relación con el art. 74, del que resulta autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de seis años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor María Inés , asu domicilio, Colegio o cualquier lugar que ésta frecuente y comunicarse con ell por cualquier medio por tiempo de diez años e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia durante diez años, debiendo indemnizar a la menor María Inés en la suma de 6.000 euros por los daños morales.
CUARTO .- La acusación particular ejercitada por la acusación particular ejercitada por D. Rafael y Dña. Celia , en representación, en representación de su hija menor Flor , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, del art. 183.1 4d y 5 del Código penal , en relación con el art. 74, del que resulta autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de seis años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor María Inés , a su domicilio, Colegio o cualquier lugar que ésta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia durante seis años, y libertad vigilada por tiempo de ocho años, debiendo indemnizar a la menor Flor en la suma de 6.000 euros por los daños morales y costas, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid, al concurrir los requisitos del art. 121 del CP .
QUINTO .- La defensa del acusado Aquilino , en igual trámite, solicitó la libre absolución del citado.
SEXTO .- La Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, como responsable civil subsidiaria, se opuso a tal pretensión.
El acusado, Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, era profesor del Colegio Público de Educación infantil y Primaria ' El Torreón', de la localidad de Arroyomolinos (Madrid), dependiente de la Comunidad de Madrid, y, aprovechándose de tal condición, durante los meses de Septiembre de 2011 a Marzo de 2012, procedió a efectuar, en diversas ocasiones, tocamientos en las nalgas a una alumna de dicho Centro, la menor María Inés , quien contaba con 9 años de edad, por dentro y fuera de su ropa, y sin poder concretarse la fecha pero en el periodo de tiempo referido, cuando la menor se encontraba en un Aula del Colegio y se acercó a la mesa que ocupaba el acusado, éste le metió la mano por el pantalón y le efectuó tocamientos en los glúteos. En otra ocasión, dentro del periodo de tiempo indicado, y como María Inés le indicara que le dolía la tripa, la tumbó en una mesa boca abajo y procedió igualmente a tocarle los glúteos, tras bajarle los pantalones y las bragas. Igualmente, en varias ocasiones, el acusado llevó a la menor al cuarto de baño de profesores donde, tras cerrar la puerta con llave, le decía que se bajara los pantalones y las bragas, realizando tocamientos en su abdomen y mirando sus órganos genitales.
Igualmente, el acusado, prevaliéndose de su condición de profesor del referido Centro, procedió, en el mismo periodo de tiempo, a efectuar tocamientos en las nalgas a la menor Pura , quien contaba con 8 años de edad, tras meterle la mano por dentro de la ropa que vestía y de las bragas, cuando se encontraba en un Aula del Colegio, y también tras llevarla al cuarto de baños de profesores.
De igual forma, en el periodo comprendido en los meses de Enero y Febrero de 2012, el acusado, aprovechando que los demás alumnos se encontraban en el recreo, en diversas ocasiones llamaba a la menor Flor , quien tenía 9 años de edad, y cuando ésta se acercaba a su mesa de profesor, le hacía tocamientos en las nalgas y, en otras ocasiones, la llevaba al cuarto de baños de profesores donde, tras cerrar la puerta con pestillo, le hacía tocamientos en los glúteos y bajo vientre, por fuera y dentro de los pantalones que vestía.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4d y 5 ) y 74 del Código Penal , en redacción dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio,por concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal: a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, patente en los casos de las tres menores a que se circunscribe el presente juicio, toda vez que las mismas han declarado en haber sido objeto de tocamientos en las nalgas, por encima de la ropa y, en otras ocasiones, introduciendo su mano en la ropa y en las bragas que vestían las menores, unas veces durante el recreo ; b)un ánimo libidinoso, de satisfacción del deseo sexual, inherente en el presente caso a la conducta realizada; c) una ausencia de violencia o intimidación en el ataque contra la libertad o indemnidad sexual que además afecta a un persona menor de trece años, y e) el prevalimiento por el acusado de su condición de profesor del Colegio Público en el que estudiaban las niñas, que determina la cualificación del apartado 4.d), por quien debía procurar a las menores una formación integral.
Nos encontramos ante un reiteración de actos ilícitos y punibles, sustancialmente homogéneos, que atacan el mismo bien jurídico protegido y que responden al aprovechamientos de situaciones semejantes, por ello todos los abusos sexuales sufridos por las menores se inscriben en este marco del delito continuado.
SEGUNDO .- Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado Aquilino , al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran.
Y a tal inferencia llega este Tribunal tras la prueba practicada en las dos sesiones del juicio celebrado. En primer lugar, y pese a la negativa del acusado de haber cometido los hechos que se le imputan, se cuenta con las declaraciones prestadas por las menores Pura , María Inés y Flor ante el Juzgado de Instrucción, que efectuaron como prueba preconstituída y que fueron grabadas en soporte audiovisual, solicitando su visionado en el acto del juicio tanto las acusaciones como la Defensa del acusado. Y así la primera de ellas, Pura , explicó como el acusado cuando la citada leía en clase, le tocaba el culo por dentro de la ropa, y a instancias del requerimiento del psicólogo del Tribunal Superior de Justicia que llevaba a cabo la exploración, ciertamente modélica, de la menor, detalló como el acusado le subía la camiseta y le metía la mano por dentro de la falda y de la braga, aprovechando que los demás alumnos se encontraban en el recreo, representando gráficamente sobre una muñeca que le proporcionó el psicólogo la conducta llevada a cabo por Aquilino . María Inés , por su parte, relató, según pudo constatar la Sala en el visionado de su declaración, hasta tres situaciones diferentes. Primero se refirió a como el acusado la llevó, en varias ocasiones, al cuarto de baño de los profesores, y tras echar el pestillo de la puerta, le bajaba los pantalones y las bragas y le tocaba la tripa y la miraba sus órganos sexuales, estando ella sentada encima del inodoro y Aquilino en cuclillas. Relató también que, en una ocasión, al decirle al acusado que le dolía la tripa, Aquilino la tumbó encima de una mesa de la clase, estando solos, la puso boca abajo, la bajó el pantalón y la braga y la tocó el culo, pese a que ella le decía que allí no le dolía. Y, finalmente, detalló que cuando había terminado un trabajo de 'plásticas', en la clase, Aquilino se ponía al lado de su silla y le metía la mano por debajo de la ropa para tocarle el culo. Por último, Flor manifestó en su declaración, que el acusado, en dos ocasiones, la acercó hasta su mesa de profesor en la clase y la tocaba el culo metiendo la mano por las medias, sucediendo ello en dos ocasiones y que cuando le dolía la tripa, Aquilino la llevaba al baño de los profesores y le daba masajes en la barriga, que ella se subía la camiseta y el le metia la mano dentro del pantalón y la braguita.
TERCERO .- Tales declaraciones se estiman plenamente creíbles y veraces, por la espontaneidad que mostraron las niñas gracias a la confianza que depositaron en el psicólogo que procedió a su exploración, siendo todas ellas coincidentes en la manera de actuar del acusado y ofreciendo detalles, como el interior del cuarto de baño de los profesores, que no hubieran podido aportar de no haberlas llevado allí el acusado. El Tribunal es consciente de que los peritos psicólogos que efectuaron un informe sobre la credibilidad del testimonio de las menores consideraron que el prestado por María Inés y Flor era 'probablemente increíble' y el ofrecido por Pura ' muy probablemente increíble', tal y como ratificó en el plenario el perito D. Juan Ramón , uno de los autores de tales informes, ya que el otro perito no pudo ser localizado, señalando, como razones para inferir tales conclusiones, básicamente, que los testimonios de las niñas ofrecían pocos detalles de lo sucedido y estaba bastante contaminado por haber hablado entre ellas y con sus padres, incurriendo, además, en contradicciones. Sin embargo, y para valorar tal informe pericial, conviene no perder de vista que, como señala la STS nº 488/2009, de 23-6-2009 , ' el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECr ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo (LA LEY 60956/2007))'. Y la sentencia 1367/2011, de 20 de Diciembre, del mismo Tribunal señala que ' la credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni es ése el papel del perito ni tampoco puede el juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el artículo 741 LECr . Por otra parte, no resultaría conciliable con el principio de la libre apreciación de la prueba y la valoración por el órgano judicial de la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello, la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo, de descartar cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio'.
Y en el caso enjuiciado, las razones que se esgrimen en el informe pericial para considerar poco creíbles los testimonios de las menores no resultan convincentes, pues frente a lo que se dice en el mismo de que el testimonio de las niñas era rígido y no tenía detalles y estaba contaminado, las declaraciones prestadas por las mismas ante el Juzgado de Instrucción revelan la espontaneidad de su relato y cuando son requeridas por el psicólogo de que manera tenían lugar los tocamientos a que fueron sometidas, se ponían de pie y lo especificaban y sobre una muñeca que el psicólogo les mostró indicaban la zona del cuerpo donde tuvieron lugar dichos tocamientos, sin que tampoco pueda valorarse de igual forma la contaminación de su testimonio ante el Juzgado que el prestado, meses después, ante dichos peritos, siendo lógico, además, que las menores contaran previamente a sus padres y a los responsables del Centro lo sucedido antes de interponer la correspondiente denuncia, sin que, por ello, pueda cuestionarse la veracidad de su testimonio.
CUARTO .- Pero es que, además, la credibilidad de las declaraciones de las menores citadas se refuerza también porque el propio acusado, en el acto del juicio, reconoció que llevó a cabo tocamientos en la tripa de las menores, ya que éstas se quejaban de dolores en tal zona y por eso las tocaba en el vientre o estómago para ver la procedencia del dolor y si bien negó los tocamientos en el culo de los menores y los demás hechos que se les imputaba por éstas, señaló que pudieron ser mal interpretados unos actos llevados a cabo por él consistentes en que cuando las menores se acercaban a su mesa de profesor, para crear un clima de confianza, les ponía la mano en la espalda y, si darse cuenta, bajaba la mano hasta el final de la espalda, pero sin mala intención. Finalmente, incriminan también al acusado las manifestaciones efectuadas en el plenario, de un lado, por D. Bernardino , Director del Centro educativo 'El Torreon', del que era profesor el acusado, señalando que cuando el y la Jefa de Estudios tuvieron conocimiento de los hechos enjuiciados, mantuvieron una reunión con las menores, que contaron los tocamientos que les hacía Aquilino y, tras ello, mantuvieron una reunión con éste, quien les reconoció lo sucedido, que les metía la mano por el pantalón a las niñas y que en alguna ocasión las había llevado al baño de profesores, diciendo que había sido algo puntual. Y, por otro lado, la testigo Dña. Felicisima , Jefa de Estudios del referido Centro, quien ratificó que en la reunión que tuvieron con el acusado, éste les confirmó que había tocado el culo a varias alumnas del Centro y que les había dado masajes en la tripa en el cuarto de baño de los profesores.
Por todo lo expuesto, y valorada en conciencia la prueba practicada, esta Sala concluye que la señalada es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y poder incriminarle por el delito que se le imputaba, y es por ello que procede dictar una sentencia condenatoria.
QUINTO .- No concurren en el caso circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, debiendo desecharse las invocadas por la acusación particular ejercitada por la representación legal de la menor Pura en su escrito de acusación, de alevosía, del art. 22.1 del Código Penal , y de abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de tiempo y lugar, del art. 22.2 del mismo texto legal , pues además de que ninguna alegación se efectuó por la parte en el plenario para justificar la apreciación de las mismas, respecto de la alevosía se encuentra la misma expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho Código y, en cuanto a la segunda, el abuso de superioridad se encuentra ya específicamente previsto, como subtipo agravado, en el apartado d) del nº 4 del art. 183, por el que la parte interesó la condena, de manera que no puede ser aplicado nuevamente, y el aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar se encuentra implícito en el delito referido.
SEXTO .- En orden a la penalidad y estando sancionando el delito enjuiciado previsto en el art. 183 del Código Penal con pena de prisión de dos a seis años, y siendo de aplicación el subtipo agravado del apartado d) del nº 4, de prevalimiento de relación de superioridad, que lo sanciona con la mitad superior, de cuatro a seis años, y tratándose de un delito continuado, debe elevarse ésta a su mitad superior, por lo que resulta procedente imponer al acusado una pena de seis años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, en razón a lo establecido en el art. 116 del Código Penal , por lo que el acusado indemnizará a las menores Pura , María Inés y Flor , a través de sus representantes legales, en la suma, a cada una de ellas, de 6.000 euros por daños morales. Ciertamente es difícil poder concretar económicamente el daño moral y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2002 (RJ 2002/3017) establece que: ' cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1996 [RJ 19971125 ] y 24 de marzo de 1997 [RJ 1997 1950])'.Y también debe tenerse en cuenta que para ser indemnizado por daños morales no tiene porqué existir una alteración psicológica, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2001 (RJ 2001/191).
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de los abusos sufridos, la corta edad de las menores, así como la ausencia de secuelas en las mismas por los hechos enjuiciados, considera este Tribunal procedente la indemnización a que se ha hecho referencia, con la que se trata de reparar, en la medida de lo posible, el grave daño moral producido por el delito cometido.
OCTAVO .- Debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid respecto a la indemnización que, por daños morales, se concede a la menor Flor , única parte que así lo ha solicitado, en cuanto que administración territorial con competencias en materia de enseñanza y de la que dependía el Colegio público 'El Torreon', de la localidad de Arroyomolinos, (Madrid), en el cual fueron cometidos los hechos delictivos, y al haber sido realizados éstos por un profesor del mismo, funcionario público en el ejercicio de su cargo o función, y durante el funcionamiento del servicio público que tenía encomendado (dentro del recinto escolar, en el aula en la que impartía clase o en el cuarto de baño de profesores) sobre sus alumnas, durante el periodo del curso escolar, y en las horas de clase o de permanencia de las niñas en el centro educativo, sin que la desviación por parte del funcionario público en el desempeño de sus funciones pueda excluir la responsabilidad civil de dicha Comunidad, ya que, tal y como se indica en la STS n° 92/97, de 31 de Enero , la extralimitación o desviación por parte del funcionario responsable penal es inherente en la mayoría de las ocasiones a la posibilidad misma de que exista la correspondiente infracción penal, y, en caso contrario, la previsión normativa carecería prácticamente de aplicación.
NOVENO .- Conforme a lo establecido en el art. 192.3 del Código Penal , en la redacción dada por LO 5/2010,teniendo en cuenta que el acusado cometió los hechos en el ejercicio de su actividad como profesor del Colegio del que eran alumnas las victimas, resulta procedente imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia de menores de edad durante cuatro años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, conforme preceptúa el art. 192.1 del Código Penal , para su cumplimiento posterior, en ambos casos, a la pena privativa de libertad, al tratarse de delito grave, pues si bien el acusado es delincuente primario ha de valorarse la continuidad delictiva apreciada para su imposición.
Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP , se acuerda imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a las menores María Inés y Flor , ( al haberlo así solicitado únicamente tales acusaciones), su domicilio, Colegio o cualquier lugar frecuentado por las citadas y comunicarse con ellas por cualquier medio durante siete años.
DECIMO .- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts.123 y concordantes del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares ejercitadas por la representación de las menores María Inés y Flor , al haberlo solicitado en sus respectivos escritos de calificación, no así la acusación particular ejercitada por la representación legal de la menor Pura , habiendo declarado la ST S. 449/2009 (LA LEY 58215/2009)de 6 de Mayo, y la número 135/2011, de 15 de Marzo, que es doctrina reiterada de dicho Tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al art.123 del Código Penal . Consecuentemente, al no constar que la acusación mencionada formulase pretensión de abono de dichas costas, no es factible su condena.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Aquilino , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menores de 13 años, ya antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a una pena de SEIS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia de menores de edad durante cuatro años, que se cumplirán una vez extinguida la pena de prisión impuesta, y sin perjuicio de las previsiones del art. 106 CP , en el caso de la libertad vigilada, así como al pago de las costas causadas en este juicio, con inclusión de las devengadas por la representación de las menores María Inés y Flor , y a que indemnice a las menores Pura , María Inés y Flor , en 6.000 euros por daños morales, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid en el caso de la menor Flor .
Se impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a las menores María Inés y Flor , a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, Colegio o cualquier lugar frecuentado por las citadas y comunicarse con ellas por cualquier medio durante siete años.
Se abona al acusado, para el cumplimiento de las penas que aquí se le imponen, el tiempo que ha estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
