Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 522/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 92/2014 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 522/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00522/2015
-
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0216713
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Eugenio
Procurador/a: D/Dª VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají López
PRESIDENTE
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Don Juan Miguel Ruíz Hernández
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 522/15
En Murcia, a 10 de noviembre de 2015.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 305/2012 que, por delitos contra la seguridad del tráfico, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 3491/2008 (PA nº 160/2009), en el que aparece acusado Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales Vicente Marcilla Oñate, y asistido por el Letrado José Miguel Martínez Nadal, que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, ambos como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 17 de junio de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO: Se declara probado, que sobre las 4 o 4:30 horas del día 28 de mayo de 2.008, el acusado Eugenio , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, había aparcado su vehículo -RENAULT CLIO, matrícula FI-....-FI , haciéndolo con póliza de seguro suscrita con la compañía aseguradora REALE, póliza n° NUM001 , siendo tomador de la misma- en la bahía de aparcamiento de Centrofama en Murcia, con sus facultades físicas y psíquicas notablemente mermadas a consecuencia de la ingesta de alcohol, lo que provocó que, al intentar salir del referido aparcamiento colisionase con el vehículo CITROEN SAXO, matrícula ....- VGF , propiedad de Romeo , el cual se encontraba debidamente estacionado al lado del suyo, provocando daños en el mismo.
Como el acusado quería marcharse, dado que entendía que los daños eran mínimos, el propietario llamó a la policía, que requirió a Eugenio a someterse a la prueba de detección alcohólica, negándose de manera reiterada a someterse a las mismas, pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa.
Informado de que si no deseaba someterse a la prueba de detección de aire espirado, podría realizarse mediante extracción de sangre, orina u otro análogo, se negó también a ello.
El acusado presentaba, según los agentes, entre otros síntomas, aliento fuerte a alcohol, rostro pálido, ojos brillantes y enrojecidos, pupilas dilatadas, no reaccionantes a la luz, equilibrio mal, andar vacilante, girar incorrecto, paso sobre la raya, mal no sigue la línea, prueba dedo a nariz (mano derecha) mal, prueba dedo a nariz (mano izquierda) mal, realizando mal la mayoría de pruebas de coordinación practicadas.
A consecuencia de la colisión se produjeron daños que la Cía. Reale ha abonado, y que por tanto ya no se reclaman.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable del delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ya definido, a la pena de NUEVE MESES-MULTA con una cuota diaria de 6 Euros, lo que hace un total de 1.620 Euros, y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Igualmente, y como autor del delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, también definido, le condeno a la pena de SEIS MESES DE PRISION, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA. Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que pudiera presentar escrito de impugnación o adhesión, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 92/2014, por providencia de 10.04.2014, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 10.11.2015, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es Magistrado-Ponente, Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado Eugenio , invocando, en primer lugar, un error en la valoración de la pruebaen la que ha incurrido el Juez ad quo.
Se indica, en primer lugar, que existe un error en la valoración probatoria, pues el Juez de lo Penal, en el apartado de hechos probados, indica que el coche del acusado estaba mirando 'a los cines', y que el acusado lo movió primero dando marcha atrás al salir del aparcamiento, y después rectificando el volante para poder seguir hacia delante, momento en el que golpeó al coche del perjudicado. Y el error consiste en que si el coche estaba de esa manera, 'mirando a los cines', nunca podría haber dado marcha atrás, porque se encontraría con el bordillo.
También se alega que no existe error en el atestado en cuanto a la hora indicada del percance (1:30 horas), por lo que cuando la Policía Local intentó hacer las pruebas de alcoholemia al acusado, éste se encontraba completamente agotado, y por tal motivo no se sometió a las mismas.
Y finalmente, se alega que no ha quedado probado que existiera daños en el vehículo del perjudicado, ya que no se admitió su solicitud de prueba pericial anticipada.
Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Así las cosas, es obvio que el vehículo del acusado se movió, pues tanto lo ha reconocido él, como el resto de testigos que han declarado en el plenario. Y tampoco se discute que golpeara al coche del perjudicado Don. Romeo .
Y una vez ocurrido lo anterior, se produjo una discusión entre el acusado y el testigo Apolonio y el perjudicado, pues el primero decía que no había causado daños; y los segundos exigían hacer un parte amistoso. Hasta el punto que, como el acusado se negó, tuvieron que llamar a la Policía.
La principal prueba de cargo en la que se basa el Juez de lo Penal es la testifical de Apolonio , quien recuerda que el coche primeramente hizo marcha atrás, y después fue hacia delante, momento en el que golpeó el coche de su amigo. No se indica por este testigo la posición inicial del coche del acusado, ni tampoco el perjudicado va más allá de añadir que su coche estaba aparcado 'en batería'.
Y apreciadas así las pruebas personales por el Juzgador de Instancia, llega a la conclusión (y así lo redacta en el apartado de hechos probados) de que el acusado 'intentó salir del referido aparcamiento', acción que requiere, en todo caso, poner en marcha el vehículo.
Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores).
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 17 de junio de 2005 , 'la acción típica del delito contra la seguridad del tráfico consiste en conducir. El concepto conducción puede definirse como la acción consistente en manejar los mecanismos de dirección de un vehículo desplazándolo en el espacio y la jurisprudencia viene interpretando el verbo nuclear del tipo como la puesta en marcha del motor y su desplazamiento por impulso del mismo; en el mismo sentido, conducción, supone 'manejar los mecanismos de dirección de un vehículo para hacerlo ir de un punto a otro'.En consecuencia, la actividad de poner en marcha el motor de un vehículo iniciando la maniobra de aparcamiento es un hecho de la circulación y llena de contenido el tipo del artículo 379 del Código Penal '.
Y se llega a la conclusión de que el acusado movió el vehículo, a partir también de su propia declaración, y la del testigo que ha depuesto a su instancia; que intenta salvar a su amigo diciendo que el vehículo lo movió él, posteriormente a lo anterior. Lo cual significa, que, como mínimo, habría apreciado las nulas condiciones psicofísicas que tenía el acusado para ponerse al volante.
Y si bien es cierto que parece haber una discrepancia en el posicionamiento del coche del acusado, se considera irrelevante a los efectos de la tipicidad del delito en cuestión, cuya acreditación deriva, esencialmente de la prueba personal practicada en el plenario.
Nada nuevo aporta la impugnación con respecto a los daños, pues no afecta tampoco al delito tipificado en el art. 379 del Código Penal . Solamente cabe indicar que tampoco puede desvirtuarse la prueba de cargo condenatoria a partir de la declaración del testigo Felipe . Y ello, porque si bien este testigo indica que el propietario del coche dañado dijo que no había pasado nada; el testigo Romeo alega que precisamente se decidió llamar a la Policía porque el acusado no quería dar los datos, ni los papeles.
Con la invocación referida al error horario, parece que se quiere indicar que el acusado no era consciente de lo que los agentes de Policía le decían en el momento en el que le informaban de la obligación que tenía de someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que estaba agotadísimo.
Tal alegación decae a partir de la prueba testifical de dichos agentes, los cuáles han explicado que se cometió un error material en la redacción del atestado.
SEGUNDO.-También se centra el escrito de recurso en solicitar, nuevamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del c.P ., como muy cualificada, que se efectúo en fase de conclusiones definitivas, y sobre la que la Sentencia recurrida no se pronuncia.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental',( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que ' No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )'.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que 'las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta', ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).
El T.S., en Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , ha señalado que ' es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; ySSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
Por tanto, aunque la sentencia de instancia no se haya pronunciado expresamente sobre esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, puede considerarse desestimada de forma implícita, lo que permite a esta Sala examinar el alegato del recurrente.
Así las cosas el auto del T.S. de fecha 18 de junio de 2015 estableció: ' En cuanto a las dilaciones indebidas denunciadas, la inviabilidad del motivo deriva, de un lado, de que parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado'.
Y en el mismo sentido, la STS de fecha 1 de octubre de 2015 : 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto ' dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007 , de 3- 7; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.'
Dado que el recurrente se limita exclusivamente a solicitar la aplicación de la circunstancia atenuante, sin examinar detalladamente los períodos de tiempo de posible paralización, no procede la estimación del recurso en este punto.
TERCERO.-Finalmente, la parte recurrente, de forma subsidiaria, solicita que se impongan las penas mínimas, dado el nulo riesgo creado para la circulación y la inexistencia de daños.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2012 , estableció 'que los parámetros que ofrece el art. 66 para la individualización penológica remiten a circunstancias personales y del hecho y en último término a un arbitrio judicial razonado y razonable que no es susceptible de ser uniformado. En el terreno de la concreción última del quantum' penológico, es exigible una exteriorización de las razones tomadas en consideración, pero no una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 28/2007, de 12 de febrero ). La necesidad de reservar unos espacios penológicos para conductas menos graves puede representar una explicación suficiente del incremento penológico. Es irrenunciable el papel que ha de jugar el arbitrio judicial en esta materia. No se puede decir que no fuesen legales otras extensiones penológicas más bajas. Y tampoco lo serían otras más altas si se hubiesen justificado. Pero esa función, a la que es inherente un margen de valoración no susceptible de fiscalización, está encomendada por la ley al Tribunal de instancia. Asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional referido a que el deber de motivación' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión'( STC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )'.
Visto lo anterior, la Sala entiende que no procede la revisión de la sentencia en este punto, pues el Juez ad quo ha razonado suficientemente la imposición de la pena; y dado que se encuentra dentro de la previsión legal, no es revisable en vía de apelación.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Vicente Marcilla Oñate, en representación de Eugenio , contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 305/2012; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
