Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 522/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1140/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 522/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100503
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2341
Núm. Roj: SAP A 2341/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0001362
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001140/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000037/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
D U 35/16
Apelante Lázaro
Abogado CARLOS FELIPE ROS ALVAREZ
Procurador MARIA TERESA HUNGARO FAVIERI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 522/16
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de septiembre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 127/16 , de fecha 18-03-2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000037/2016 , habiendo actuado como parte apelante Lázaro
, representado por el Procurador Sr./a. HUNGARO FAVIERI, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a.
ROS ALVAREZ, CARLOS FELIPE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal de la sentencia apelada que en aras a la brevedad se dan por reproducidos Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo de condenar y condeno a Lázaro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido , consumado , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia a la pena de 9 meses de prision e infhabilitación especial para elderecho desufragio pasivo por igual tiempo y costas ' .Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lázaro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de septiembre del 2016 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : Contra la sentencia que condena a Lázaro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena se alza su representación formulando recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su absolución .
Como motivo de recurso alega el recurrente , ' error de hecho en la valoración de la prueba ' no concurriendo en la conducta del acusado el elemento subjetivo consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida , con pleno conocimiento de ésta debiendo prevalecer la presunción de inocencia y el principio pro reo ya que el acusado negó ante el Juzgado de instrucción que hubiera reanudado la convivencia con Evangelina .
Como antecedente previo se ha de tener como probado que el recurrente fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 1 de Elche como autor de un delito de amenazas del art. 171 del CP imponiendosele , entre otras , la pena de prohibición duante 16 meses de aproximarse a menos de 500 metros, así como de comunicarse a Evangelina , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente así como comunicarse con ella , notificada el mismo día al acusado y requerido de cumplimiento , vigente en la fecha d elos hechos al quedar extinguida el 11 de diciembre del 2016 .
Sentada tal consideración ha de respetarse la valoración que se efectúa en la instancia de la declaración de la víctima, que ha de quedar corroborada, por la interpretación que se efectúa en la resolución recurrida, de la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción a presencia de su letrado ya que no compareció al acto de la vista careciendo de virtualidad la alegación de falta del elemento subjetivo, pues el elemento subjetivo del injusto en el tipo del artículo 468 del C.P . se cumple con el mero conocimiento por parte del acusado de la resolución judicial que le imponía, en este caso, una pena de prohibición de aproximarse a Evangelina y la voluntad de hacerlo, sin que sea exigible además una especial intencionalidad o dolo específico de dirigirse a la persona protegida con esa prohibición con una particular finalidad.
Se apoya esencialmente la juzgadora en la declaración de la víctima. Es doctrina consolidada en nuestro Tribunal Supremo (S. 27-7-96, 30-12-1997, 2-10-1999 , 17-7-2000 , 19-2-2001, 27-3-2001 ), la que entiende que, en casos como el presente, en los que no ha existido más que un solo testigo presencial de su realización, que es la persona que se presenta como víctima, su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y para dictar una sentencia de condena. Para ello la doctrina jurisprudencial viene exigiendo especiales cautelas sobre las circunstancias que concurran en ese testimonio , con el fin de valorar su seriedad y veracidad y que consisten en: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que derive de las previas relaciones entre acusador y acusado que permitieran deducir en el primero una motivación espúrea derivada de resentimiento, venganza, enemistad, enfrentamiento o interés de cualquier clase que impidiera que las declaraciones que realice puedan engendrar certidumbre en el ánimo del Tribunal, c) verosimilitud del hecho, obtenible mediante la corroboración de las afirmaciones de la víctima a través de hechos objetivos periféricos, y c) persistencia de las declaraciones incrimadoras que han de ser plurales, firmes, persistentes temporalmente y ausentes de ambigüedad y contradicciones. Tales notas o circunstancias concurren en el testimonio de la víctima, también ausencia de incredibilidad subjetiva, pues en el juicio, no se ha probado, ni siquiera se ha alegado circunstancia de relación que pudiese apoyar de forma relevante la existencia de algún móvil de resentimiento o enemistad entre las partes .
En cuanto a la relevancia del consentimiento de la victima ya se expresó la STS. 1010/2012 de 21.12 en los siguientes términos , ' es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Así la STS. 1156/2005 de 29.9 , 20.1.2006 y 8.4.2008, rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia , estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.
Pero una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida - que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta ( como es el caso de autos ) y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima . STS Sala 2ª de 2 julio 2014 En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: '..que en los casos de medidas cautelares o penas de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , resolviendo las posibles discrepancias existentes en la Jurisprudencia al respecto. ', tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal ' y ello porque es obligado el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes que constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (. arts. 117.3 y 118 C .E. ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas. ' .
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO : Las costas del proceso se declaran de oficio , art. 123 del CP y 240 de la Lecrm VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia de fecha 18-03-2016 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000037/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

