Sentencia Penal Nº 522/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 522/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1925/2015 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 522/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100494

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9746


Encabezamiento

251658240

Rollo RAA 1925/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

J.O. Nº 336/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30

Dña. PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 522 /16

En Madrid a ocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 336/2013, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Madrid, seguido por un delito de receptación contra el inculpado Eulogio ,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 3 de noviembre de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen comoHECHOS PROBADOSque: 'Ha resultado probado y así se declara que: DON Eulogio , nacido el NUM000 -76, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; sobre las 21:00 horas del 27 de abril de 2012, fue interceptado en la calle Los Andaluces de la ciudad de Madrid, en poder de un teléfono móvil marca SAMSUNG modelo GT S5620 y número de IMEI NUM002 propiedad de D. Horacio , que sobre las 22:30 horas del día 19 de abril de 2012 personas sin identificar le habían sustraído entre otros efectos mediante el empleo de intimidación en la estación de servicio REPSOL sita en la Avenida de Castilla, nº 43 de la localidad de San Fernando de Henares. El acusado, con pleno conocimiento de esa propiedad ilícita y sin que conste su participación en tales hechos, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, incorporó a su patrimonio el mencionado efecto, que fue devuelto a su legítimo propietario'.

Y elFALLOes del tenor literal siguiente: 'CONDENO a DON Eulogio nacido en Madrid el NUM000 /1976 con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ONCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas en esta instancia.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Eulogio , representado por el Procurador D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZÁLEZ; y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2016 fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado, Eulogio , alega como motivos de su recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse aplicado, de forma indebida, el artículo 298 1 del Código Penal , por considerar que aquél desconocía el origen ilícito del móvil que se le ocupó en su poder; que no llegó a alcanzarse la consumación del delito toda vez que el recurrente fue detenido en el momento de adquirirlo y, finalmente, que no se ha motivado suficientemente la imposición de la pena a que ha sido condenado, interesando la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente, subsidiariamente, se reconozca la comisión del delito en grado de tentativa o bien se aplique la pena mínima de seis meses.

SEGUNDO.- Como ha señalado esta Audiencia Provincial 'el fundamento de este delito se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud'), al tiempo que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio- económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento (en este sentido STS de 24-2-2.009 ).

Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios. ( SAP Madrid, Sección 23ª, de 26 de mayo de 2010 ).

En esa línea, se ha dicho que 'el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos. El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas. El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia ( artículo 1253 del Código Civil ) se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente -a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto- de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos (SSTA Supremo de 14 marzo y 12 diciembre 1997 y SAP Madrid, Sección 15ª, de 6 noviembre 2007 ).

TERCERO.-Según hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del juicio, el acusado refirió lo siguiente: Que la mujer de la persona con quien fue detenida es sobrina de su mujer, que le dio un móvil, que le dijo que si funcionaba le daría 50 € pero no lo llegó a pagar, que compró una tarjeta para el móvil en cuestión; que la Policía llegó a la hora o así, que en el momento de la detención llevaba el móvil encima; que no sabría el valor real del móvil, que algo se olía, que pensó que lo habían cogido de algún sitio.

El Guardia Civil con TIP NUM003 , refirió que seguían una operación por siete atracos en distintos lugares, que tras las oportunas investigaciones dieron con el hoy acusado y la otra persona que fue también detenida; que vieron que el acusado conducía un vehículo Citröen 'legal' (refiriéndose a que no figuraba como sustraído) en el que viajaba otra persona, un tal Sergio , que en un momento dado, el tal Sergio se apeó del vehículo que conducía Eulogio , cerca del BMW matrícula ....RRR , que dicha persona abrió el BMW con una llave que portaba en las manos cubiertas con unos guantes; que otros compañeros se ocuparon de la detención del tal Sergio ; que él y su compañero, el TIP NUM004 , siguieron a Eulogio , que le cruzaron el vehículo; que como el acusado se negaba a salir, tuvieron que fracturar la ventanilla del vehículo; que entre sus pertenencias se le intervinieron dos móviles, un cuchillo y un pasamontañas; que el acusado no dijo nada sobre la procedencia de los dos móviles; que el BMW fue el vehículo en el que se dieron a la fuga los autores del robo el día 19 de abril de 2012, en la Estación de Servicio de San Fernando de Henares, en la que, con violencia, sustrajeron al trabajador de la misma, Horacio su bandolera que contenía el móvil que se le intervino al acusado, así como 70 €; que el trabajador dio el modelo del vehículo, el color y la serie numérica en la que huyeron los autores y por las cámaras de seguridad dieron con la serie; que, a su vez, dicho BMW había sido sustraído a su propietaria, a punta de navaja, tras realizar unas compras en el Burguer King situado junto a una Estación de Servicio en la Carretera de Toledo el día 17 de abril de 2012.

En tales condiciones estamos convencidos, como el juzgador de instancia, de que el acusado sabía la procedencia ilícita del móvil que se le intervino; sus explicaciones son absurdas pero aún así, llegó a reconocer que 'algo se olía' (refiriéndose a su procedencia), que pensó que lo habrían cogido 'de algún sitio' , que lo llevaba encima cuando le detuvieron y que incluso llegó a comprar una tarjeta para el mismo, lo que descarta de todo punto, como se alega en el recurso, la tentativa, pues tuvo plena disponibilidad del teléfono móvil, y lo llevaba entre sus pertenencias cuando se le detuvo a bordo del vehículo que conducía.

CUARTO.-Por lo que se refiere al motivo atinente a la falta de motivación en la imposición de la pena, la Juez a quo, alega para condenar al acusado a la pena de once meses de prisión, de entre los seis meses a dos años que fija el tipo penal que nos ocupa 'la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, las circunstancias concurrentes en los hechos objeto de autos, especialmente la tenencia de otro móvil sustraído distinto del que es objeto de autos y la hoja histórico penal del acusado', sin embargo, la Sala no los considera suficientes para imponer la pena de once meses de prisión. En efecto.

En lo que se refiere a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo (así, S.T.S. 94/2007 , entre otras muchas), ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

Por ello afirma la jurisprudencia que 'con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ).'

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

En el presente caso parece haber pesado con más fuerza la consideración por la juzgadora de la hoja histórico penal del acusado pero este argumento no puede justificar la imposición de la pena sobre el mínimo legal. Efectivamente, ni en el escrito de acusación se hace alusión alguna a antecedentes penales ni en la propia sentencia se aprecian circunstancias modificativas de reincidencia ni tampoco a la existencia de antecedentes penales, ni siquiera a que no fueran computables a efectos de reincidencia y no existe ningún otro dato relevante que justifique la concreta extensión de la pena impuesta. Por el contrario, el tiempo transcurrido desde los hechos (2012), pese a tratarse de un asunto de no muy complicada instrucción, aconseja mantener la pena en el mínimo legal, manteniendo la misma accesoria de inhabilitación especial y resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

En este sentido, se estima parcialmente el recurso, declarando las costas de esta alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Eulogio , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares , en el único sentido de imponer al acusado en lugar de la pena de prisión de once meses, la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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