Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 522/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1149/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 522/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100524
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3341
Núm. Roj: SAP V 3341/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0016777
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001149/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000598/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 522/2017.
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecisiete
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 000598/2017,
correspondiéndose con el rollo de apelación numero 001149/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Concepción , representada por D. º MARTA
SAIS SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales y defendida por el letrado D. ALEJANDRO MARTÍNEZ
MONTORO; como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por D. Juan Manuel y la denunciada, Dª.
Eufrasia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día que el día 6 de abril de 2017, en la C/ de la Reina, 149, se produjo entre las denunciantes- denunciadas un forcejeo, existiendo entre las mismas gritos y empujones.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, se produjo a a detención de la Sra. Eufrasia que solicitó acudir al Servicio de Urgencias presentando contusión a nivel de cadera izquierda y excoriación a nivel de antebrazo izquierdo, sin que haya quedado probado que las mismas fueran causadas por la Sra.
Concepción .
TERCERO .- No ha quedado probado que en un momento del altercado, la Sra. Eufrasia accediera sin permiso a la vivienda de la Sra. Concepción causando algunos desperfectos.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE .- a Dña. Concepción del delito leve de lesiones .- a Dña. Eufrasia del delito de daños Declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Concepción se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito y solicitó la revocación de la sentencia recurrida para que se procediera a condenar a la señora Eufrasia como autora de un delito leve de daños, en los términos solicitados.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Recibidos los autos el 19 de julio de 2017, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 6 de abril de 2017, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.
976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO.- En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la misma para que en segunda instancia se condena a la denunciada Eufrasia como autora de un delito leve de daños a un mes de multa con seis euros de cuota diaria y a indemnizar a la recurrente en cuatrocientos euros. Y solicita dicho pronunciamiento porque considera que el pronunciamiento absolutorio deriva del hecho de que la Juez de Instrucción, al dictar sentencia, ha ignorado la prueba aportada por la denunciante, que aporta información apta para sostener los hechos denunciados.
Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, se alega que la Juez de Instrucción no ha tomado en consideración o ha valorado de forma manifiestamente errónea -por no haber apreciado o percibido correctamente el contenido de la prueba documental aportada por el denunciante- la prueba practicada en juicio.
La sentencia justifica la absolución de la denunciada y, en concreto, el que quepa declarar probado que tras el primer incidente con la señora Concepción , subiera a casa de ésta, entrara en ella y causara daños, en la falta de corroboración de lo declarado por la señora Concepción y en la insuficiencia de la declaración de ésta, dado que existe mala relación entre ella y la señora Eufrasia , para poder considerar acreditado lo que refirió en relación a los daños. La parte recurrente sostiene que la sentencia omite valorar unas fotografías que acreditarían la realidad de los daños, así como un presupuesto que tenía la defensa de la recurrente a disposición del Tribunal el dia del juicio. Dichas pruebas documentales no constan unidas al expediente; y la parte no denuncia que la Juez inadmitiera dichos medios de prueba ni que, de mediar dicho pronunciamiento, el mismo fuera objeto de protesta o impugnación.
A partir de lo expuesto, la valoración que efectúa la juzgadora de la prueba practicada, lo es sin obviar valorar prueba incriminatoria acreditativa de los hechos denunciados. Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa la Juez de Instrucción; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio de la denunciada el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal. Obvio resulta que la Juez de Instrucción, en el presente caso, no ha considerado probado que la denunciada entrara en casa de la señora Concepción y causara daños. Para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible practicar una nueva audiencia de la denunciada, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim., sólo permite, cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia en el caso de sentencias absolutorias, la anulación de la sentencia si concurren motivos para ello. La vigente regulación permite la anulación de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La alegada omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas o la falta de racionalidad en la motivación que venían a identificarse o alegarse en el recurso, no se detectan, una vez que, revisada la prueba practicada, se comprueba que la documental pretendidamente incriminatoria, bien no existe, bien no fue presentada o, si fue propuesta, no se denuncia que fuera inadmitida o que de ser inadmitida la decisión fuera recurrida-. Es así que la parte ni solicita la nulidad de la sentencia recurrida ni ofrece argumentos cuya estimación exigiera decretar la nulidad de la sentencia.
A partir de todo lo argumentado, no puede éste Juzgador de Apelación, modificar el relato de hechos probados ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que la Juez de Instrucción hizo de la prueba personal practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre. Y, de igual modo, tampoco cabe declarar la nulidad de la sentencia, pues ni se ha solicitado ni los argumentos que ofrece la parte que pudieran provocar la nulidad -omisión de valoración de prueba incriminatoria- son congruentes con el contenido de las actuaciones.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada, al no haber solicitud de condena para la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Concepción , contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves nº 598/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
