Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 522/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 241/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100381
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13355
Núm. Roj: SAP B 13355/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 241/18
Procedimiento abreviado nº 217/18
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Inmaculada y de Luis Pedro contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones el día doce de julio de dos mil dieciocho por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de
dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión
unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Inmaculada , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor de un delito de falso testimonio del art. 458,1 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del Código Penal, así como al abono de las costas procesales. Condeno a Luis Pedro , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor de un delito de falso testimonio del art. 458,1 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del Código Penal, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que en fecha 20 de junio de 2013, los acusados Inmaculada , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y Luis Pedro , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, madre e hijo, firmaron un contrato de arrendamiento urbano, como avalista y como arrendatario respectivamente.
Los arrendadores, la sra. Nuria y su marido Anibal , interpusieron en fecha 22 de abril de 2015 demanda de desahucio contra los acusados, que dio lugar al procedimiento verbal por desahucio 485/15 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Badalona por Decreto de 3 de junio de 2015. La acusada, a sabiendas de la falsedad de sus afirmaciones, presentó denuncia en fecha 9 de julio de 2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona contra Nuria y Anibal manifestando que los denunciados la habían incluido sin su consentimiento como avalista en dicho contrato de arriendo y que la firma que obra en el mismo es 'una firma falsificada incorporada al documento que le sirve de soporte a la acción promovida contra mí'.
La indicada denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas 1614/15, en las que en fecha 14 de septiembre de 2016 prestaron declaración la acusada como perjudicada y el acusado como testigo.
Juramentada la acusada en legal forma, se ratificó en su denuncia. El acusado, una vez informado del contenido de la dispensa del art. 416 de la LECR manifestó querer declarar y conforme al art. 433 de la LECR fue advertido de su obligación de decir verdad y que en caso contrario incurriría en un delito de falso testimonio.
Juró decir verdad y a sabiendas de su falsedad, afirmó que su madre, la acusada, no estuvo presente en la firma del contrato y no lo firmó en calidad de avalista.
Las diligencias previas 1614/15 se archivaron por auto de 14 de septiembre de 2016, en el que se acordó deducir testimonio que ha dado lugar a la presente causa. Dicho auto fue confirmado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de diciembre de 2016 .'
Fundamentos
PRIMERO.- Se modifican, empero, parcialmente los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida mediante los que siguen.
SEGUNDO.- Haciendo abstracción de otros motivos de apelación esgrimidos por la representación procesal de Inmaculada (y singularmente el primero de ellos que encierra el patente desafuero de negar la tipicidad con base no en norma sustantiva sino en norma adjetiva) debe iniciarse su análisis en la presente alzada por aquel que invoca quebranto del principio acusatorio, cuya prosperidad jurídica debe anticiparse desde aquí.
En desarrollo del mismo se viene a sostener que la acusación sobre aquella, en lo que a participación delictiva se refiere, se fundaba en la inducción y no en la autoría directa.
Las calificaciones definitivas acotan el thema decidendi, de ahí que el principio acusatorio, como 'correlación entre acusación y Sentencia' en afortunada expresión reiterada en la doctrina legal, toma como principal referente el factum que es objeto de imputación.
La invariabilidad de los hechos en lo sustancial es aquello que recalca reiteradamente tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Constitucional.
Sin extender en demasía el compendio de ellas valga traer a colación la STS de 22 de octubre de 2015, que vuelve sobre cuerpo doctrinal consolidado, cuando expresa (con cita de la STS. 669/2001 de 18 abril) 'que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 ). La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades'.
Patrón imprescindible de cuanto se viene diciendo es la existencia de identidad sustancial entre los hechos integrados en la tesis de la acusación y los hechos judicialmente declarados probados sobre los que se sustenta la condena (la señalada inalterabilidad del hecho objeto de acusación y del que es base de la condena). No otra es la piedra angular de la cuestión, pero no cualesquiera hechos sino, como se cita en la jurisprudencia transcrita, los 'hechos básicos' (p.e. la muy reciente STS de 14 de mayo de 2015 entiende acorde al principio acusatorio la condena por lesiones consumadas cuando la acusación lo fue por homicidio intentado).
Enseña el Diccionario de la R.A.E. que básico es aquello que 'que tiene carácter de base o constituye un elemento fundamental de algo'. En la presente causa no cabe duda que es elemento fundamental la concreta clase de autoría atribuida. Se lee en la calificación provisional elevada a definitiva que, en la causa criminal abierta a raíz de la denuncia interpuesta por la actual recurrente, 'prestó declaración el día 14 de septiembre de 2016 el también encausado, quien tras ponerse de acuerdo con la encausada y dirigido por ésta, una vez informado del contenido de la dispensa (...) manifestando que juraba decir verdad a lo que se le preguntare.
No obstante, con conocimiento de sus obligaciones y a sabiendas de la falta de veracidad (...)'.
Consecuentemente con ello el Ministerio Público entendía que existía un único delito de falso testimonio atribuyendo la participación a ambos actuales recurrentes, si bien como inductora la madre y autor el hijo.
La resultancia de la Sentencia de instancia, arriba transcrita, refiere que en la indicada fecha 'prestaron declaración la acusada como perjudicada y el acusado como testigo. Juramentada la acusada en legal forma, se ratificó en su denuncia', hecho el de la declaración de aquella ratificando su denuncia que no constaba en el factum acusatorio y que bien podía desembocar en la existencia de dos delitos de falso testimonio (haciendo abstracción de la relación del delito de denuncia falsa con el de falso testimonio, sobre la que este mismo Tribunal ya abundó al resolver el Rollo de apelación nº 828/16 a folios 103 y ss. de los presentes autos) y a aquella dualidad parece apuntar cuanto expresa el FJ 1º in fine ('El delito se comete por parte de la acusada con la presentación de la denuncia y en su declaración como perjudicada prestada en fecha 14/9/2016 en la que se ratifica en la misma a pesar de serle recibido juramento o promesa de decir verdad con las advertencias legales y por parte del acusado, en su declaración testifical presentada en la misma fecha y con idénticos apercibimientos legales'). Posteriormente la Sentencia apelada establece en su FJ 2º 'Del expresado delito son responsables en concepto de autores los acusados, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran', esto es, se produce la mutación de la inducción en autoría directa.
Sin incidir más de lo necesario en la noción de autor del delito que bascula doctrinalmente entre conceptos unitarios (todo quien interviene en un hecho punible deben ser considerado autor con independencia de la importancia que tenga su colaboración al hecho), extensivos (quien pone una condición del resultado, cualquiera que sea su entidad, puesto que como todas las condiciones son de idéntico valor y todas son causa del mismo) o restrictivos (es autor quien realiza la conducta descrita en la norma sustantiva), acaso sea aquí relevante remarcar que la autoría directa sostenida por la tesis acusatoria era a Luis Pedro , quien realizaba personalmente la conducta típica (declaración mendaz en calidad de testigo) y a quién podía atribuírsele como hecho suyo propio.
Estas notas no resultan predicables en la inducción. La dicotomía acaso ya se desprende del propio dictado del art. 28 CP que deslinda quien 'es' autor de quien 'también será considerado' como tal. La persona que induce es quien hace nacer o surgir eficazmente en otra la resolución de cometer (precisamente como autor material y directo) un delito cuando en el ánimo de la segunda no existía esa decisión. No es esta clase de autoría la que describe y proclama la Sentencia de instancia cuando, como queda dicho, era la específicamente sostenida por el Ministerio Fiscal para con Inmaculada y, constatada esa variación fáctica de indudable carácter esencial, el motivo de apelación debe estimarse y revocarse su condena, como ha quedado anticipado.
TERCERO.- La representación procesal de Luis Pedro , también condenado ante el Juzgado de lo Penal, esgrime como argumento central de su recurso de apelación lo que estima errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento.
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un novum iudicium sino como una revisión de la anterior ( revisio prioris instantie), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.
También en línea de principios debe señalarse de antemano que, por mucho que goce del soporte audiovisual, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
Frente a la declaración exculpatoria del encausado, la testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.
A este respecto de la credibilidad, y aún a conciencia de volver de nuevo a generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.
Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del thema decidendi tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.
Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).
En cuanto a la aludida relación con los extremos esenciales de la materia decisoria, descartando en todo caso la vertiente objetiva de interés en la presente causa (basta para ello reparar en el acuerdo alcanzado en el pleito civil a que hace mención la Sentencia), puede advertirse en la subjetiva cierto grado de vinculación con las partes procesales, que precisamente surge de la relación contractual en su momento concertada, pero en modo alguno se advierten razones para que las diferencias habidas se traduzcan en alguna suerte de animadversión o malquerencia.
El examen de las declaraciones testificales de ambos cónyuges, desechada cualquier inverosimilitud, reviste las exigencias de coherencia enunciadas y no puede orillarse que se corroboran recíprocamente una y otra de las declaraciones.
CUARTO.- De forma harto confusa, esgrime dicha parte procesal que no se ofrecería el delito de falso testimonio abundando en el soporte probatorio del mismo.
Esto último debe ser rechazado a la vista de cuanto queda expuesto en el FJ precedente y, en cuanto al injusto, únicamente debe insistirse en que lo esencial en el mismo es la disfunción que se produce en cualquier proceso seguido ante órgano jurisdiccional (dada la amplitud del término 'causa judicial' que emplea la norma sustantiva), mediante la introducción, en todo caso deliberada, por el testigo de un extremo falso, sin que se exija un dolo específico más allá de la conciencia de estar faltando a la verdad.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada y DESESTIMANDO el formulado por la de Luis Pedro contra la Sentencia dictada con fecha doce de julio de dos mil dieciocho en el Procedimiento abreviado nº 507/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución para, en su lugar, absolver a la mencionada Inmaculada del delito de falso testimonio por el que fue condenada, CONFIRMAMOS los restantes extremos de dicha resolución y declaramos de oficio tanto la mitad de las costas procesales de la instancia como la totalidad de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
