Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 522/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1138/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JOSE ANTONIO BLANCO ANES
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100516
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11048
Núm. Roj: SAP M 11048/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0002298
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1138/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 245/2017
Apelante: D./Dña. Pio y D./Dña. Elena
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO y Procurador D./Dña. MARTA DOLORES
MARTINEZ TRIPIANA
Letrado D./Dña. SANTIAGO LANDETE DIAZ y Letrado D./Dña. ELENA TUNELL AYUSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 522/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
D. JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES. (PONENTE).
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 245/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por delito de amenazas
en el ámbito familiar y otro leve de injurias, en el que resultó condenado Pio , ha venido a conocimiento
de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el Procurador de los
Tribunales D. LEONARDO RUIZ BENITO, en nombre y representación de Pio .
Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal, y ha ejercido la
acusación particular Elena representada por la procuradora Marta Dolores Martínez Tripiana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, con fecha de 9 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Resulta probado y así se declara el día 18 de Abril de 2016 sobre las 13:30 horas el acusado llamó telefónicamente a su ex pareja y la dijo en presencia de su hija menor de edad 'Si si te lo voy a hacer, te juro que como te pille por la calle te deshago'.
Asimismo consta acreditado que en la conversación con la denunciante la dijo 'eres una hija de puta, hija de la gran puta, tonta, vete a la mierda'.' Y cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Pio como autor dc un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elena en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años.
Que debo condenar y condeno al acusado Pio como autor de un delito leve de injurias a la pena de multa de dos meses a razón de 3 euros por día de cuota y RP subsidiaria del art. 53 del CP .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Elena se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y siendo turnado a esta Sección se acordó la formación del correspondiente Rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con la valoración que en conciencia hace de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio oral por la juzgadora en sentencia, entiende, en síntesis, haciendo su propia valoración de la prueba, que hay una clara insuficiencia probatoria que conllevaría a la absolución del acusado, basada en la inexistencia de prueba de cargo o indiciaria, estando ante meras sospechas, se dice que la finalidad de las llamadas era desquiciar al acusado, por tanto no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Sin embargo la tesis de la que hace uso la defensa no puede tener acogida ya que en el fundamento segundo de la resolución impugnada, el juzgador manifiesta cómo ha llegado a la convicción de los hechos probados, y lo ha hecho a través de la valoración crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del plenario, así teniendo en cuenta la declaración que prestada por el acusado, quien ha reconocido los hechos, y de la testifical de la perjudicada, además de la documental incorporada a las actuaciones, en especial el cotejo de las grabación efectuada por la denunciante y aportada a las actuaciones, donde se evidencian las expresiones amenazantes e injuriosas. Tiene plena convicción de la suficiencia de las pruebas, de la forma en que se han producido los hechos y de la participación del acusado en los mismos. Por la recurrente se alega que las llamadas eran para desquiciar al acusado, si bien no hace mención a las expresiones o actos llevados a cabo por la denunciante que tuvieran como resultado ese desquicie. La discusión venía como consecuencia de una excursión que tenía que realizar la menor, quien había tenido una rotura de ligamentos, entendiendo la denunciante, madre de la misma, que no podía ir así a la excursión y con muletas. Asimismo, señala la juzgadora, que consta al folio 45, la dolencia sufrida por la hija menor de ambos, y objeto de discordia, en el que con fecha de 9 de abril de 2016 se recomienda, ante el esguince sufrido, reposo, sin carga ni esfuerzo, y muletas, con citación para dos semanas después.
Por lo tanto, habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente que ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia, procede desestimar las alegaciones del recurrente por este motivo.
Por parte de la recurrente, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, se plantea una cuestión que realmente es un motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede directamente su desestimación, consistente, en primer lugar, que no se puede tipificar como un delito de amenazas en el ámbito familiar la manifestación de 'te juro que como te pille por la calle te deshago', ya que la amenaza no resulta del concreto tenor literal de la frase o expresión utilizada, si no del momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre el autor y la supuesta víctima, no desprendiéndose intencionalidad por parte del acusado, y, en segundo lugar, referido al delito leve de injurias, que las expresiones recogidas no tienen la entidad suficiente para afectar a la dignidad personal. No tiene razón la recurrente, así, en relación al delito de amenazas, en la diligencia de transcripción de conversación telefónica llevada a efecto por letrado de la Administración de Justicia el 20 de abril del 2016 (folio 53 y 54), después de recogerse esa expresión, y a la pregunta de 'oye me estás amenazando Pio ', el mismo contesta 'si y te lo voy a hacer', lo que no da lugar a duda sobre la intencionalidad del acusado. Y en cuanto al delito leve injurias, la expresión que recogen los hechos probados 'eres una hija de puta, hija de la gran puta, tonta, vete a la mierda', que ha sido dirigida por el acusado hacía quien fue su mujer, como consecuencia de una conversación telefónica, sobre la problemática de la hija común de ambos, menor de edad, en presencia de ésta, y porque no aceptaba sus argumentos, no cabe apreciar otro ánimo que no sea el de atentar contra su dignidad personal de la misma. De esta manera, el motivo, tanto en la forma como en el fondo, debe ser desestimado.
Por la recurrente se alega, asimismo, que le fue indebidamente denegada la documental propuesta, si bien no determina el alcance que el mismo tiene sobre el objeto del pleito. Se adjunta al recurso dicha documental. Se trata de un informe psicológico referido a la competencia parental del acusado, de fecha 29 de enero de 2015, que tenía por finalidad solicitar la guarda y custodia de sus hijos menores, y que nada afecta a los hechos declarados probados en la sentencia, por lo que dicha prueba con independencia de que se hubiera considerado pertinente por la juzgadora, la misma, por las razones expuestas, devendría innecesaria.
SEGUNDO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LEONARDO RUIZ BENITO, en nombre y representación de Pio , contra la sentencia de fecha 9 de abril 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 245/2017, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada, y, declarando de oficio las costas producidas en esta alzada.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

