Sentencia Penal Nº 522/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 522/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 109/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 522/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100508

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2824

Núm. Roj: SAP MU 2824/2018

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00522/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000403
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2016
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª URBANO-DANIEL SANCHEZ CAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paulina
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO SANCHEZ BARBA MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RP nº 109/2018
Juicio Oral nº 150/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Delito de receptación
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 522/2018
En la Ciudad de Murcia, a 20 de diciembre del dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el
Juicio Oral núm. 150/2016 por un delito de receptación, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de
Murcia contra Luis Carlos , quien ha sido parte en esta alzada, en la que actúa como apelante, representado
por procurador de los Tribunales Sr. Carlos Sagaseta López y defendido por Letrado Sr. don Urbano Daniel
Sánchez, compareciendo en calidad de apelados: acusación particular Dª Paulina , representada por la
procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Verdejo Sánchez y defendida por Letrado don Juan Antonio
Sánchez Martínez y Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. don Pablo Alfonso Lanzarote Martínez; siendo Ponente Ilmo.
Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 28 de marzo del 2018 sentando como hechos probados lo siguiente: ' UNICO. - El acusado, Luis Carlos , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelados, los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2013 vendió en el establecimiento Compra-Venta Oro DIRECCION000 , sito en CALLE000 , NUM001 de DIRECCION001 , a sabiendas de su origen ilícito, un anillo grande de oro con un peso de 78 gms, dos pendientes de oro, dos anillos de oro con un peso de 91 gms, 7 anillos y dos pendientes de oro de 135 gms, recibiendo un total de 575 euros. Asimismo, guiado por el mismo ánimo, el día 14 de octubre de 2013 vendió en el establecimiento DIRECCION002 sito en la CALLE001 , NUM002 de DIRECCION003 , un anillo de 18 KL con un peso de 1,2 gms por un precio de 20 euros.

Este material adquirido ilícitamente por el acusado fue sustraído con anterioridad, la tarde del 20 o 21 de septiembre de 2013, por su hijo Claudio y por Luis Antonio , ambos menores de edad, en el interior del domicilio de la madre de este último, Paulina , de quien eran propiedad las joyas.

Tras realizar una de las ventas el acusado entregó 140 euros al menor Luis Antonio . '

SEGUNDO. - Estimando Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 248.1 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Paulina en la cantidad de 455 euros, más intereses legales y con imposición de las costas del presente procedimiento.'.



TERCERO. - Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, disconforme con el pronunciamiento de condena alegando que no hay ni una sola prueba que acredite la existencia del tipo subjetivo del delito de receptación en lo que concierne al conocimiento del origen ilícito de los bienes sustraídos por el menor. Tanto en sede de instrucción, como en el juicio oral celebrado, en todo momento, por los testigos habidos en el procedimiento, se prueba que en ningún caso a mi defendido le fue informado del origen de aquellos bienes vendidos. Dicha circunstancia ha sido reiterada en todo el procedimiento, tanto por mi defendido, como por su hijo, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como por parte del hijo de la denunciante, que fue el que urdió la trama de la venta de las joyas de su madre para apropiarse el dinero de su venta. Todos y cada uno de ellos señalan que, a la hora de dirigirse a mi defendido, le señalaron que las joyas las encontraron en una bolsa tiradas en la calle, pero en ningún caso, que las habían sustraído de la vivienda de la denunciante, habiéndole preguntado en reiteradas ocasiones si las joyas eran robadas, recibiendo por respuesta la negativa del hijo de la denunciante. De las mismas declaraciones habidas tanto en sede de instrucción en vía judicial del hijo de la denunciante, se demuestra claramente que mi representado no tenía ni la más mínima idea de que las joyas habían sido sustraídas. Así consta tanto en la declaración de fecha 22 de octubre de 2013 de Luis Antonio como posteriores de fechas 22 de octubre de 2013 y posteriormente en exploración del menor, realizada ante el Juzgado instructor de DIRECCION001 . En igual sentido las declaraciones tanto del hijo de mi representado, el cual declara en el acto del juicio oral que Luis Antonio juró y perjuró ante ellos que dichas joyas se las había encontrado en la feria, y que no se lo dijeran a sus padres porque si no de dicha venta no cogería ni un euro. Esta parte es plenamente consciente de que el tipo de la receptación tanto el dolo directo como el eventual, ahora bien, para admitirse el dolo eventual se ha de acudir a la prueba indiciaria, y en este caso no valen las meras sospechas rumores o conjeturas, sino hechos plenamente probados, cual no es el caso, por lo que han de primar los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo que asisten a mi defendido. Puede ser reprochable la conducta de mi defendido una vez que un menor de edad le indica o le habla de la posibilidad de vender unas joyas que supuestamente se ha encontrado, dicha acción, cuál es lo dicho anteriormente imprudente, no puede ser suficiente para englobar la misma en el tipo del artículo 298 del Código Penal todo ello por los principios constitucionales antes expuestos y por el principio de intervención mínima del derecho penal. Estamos hablando de una persona que carece de antecedentes penales computables, y que cometió un error, del cual se encuentra totalmente arrepentido, qué fue creer realmente que las joyas las había encontrado en la calle Luis Antonio . La expresión a la que alude su SSª en el Fallo de la sentencia, respecto a la expresión de mi defendido 'pensé mal, la verdad', que no deja de ser una mera sospecha del ilícito penal, no puede ser el sustento de una sentencia condenatoria, según lo establecido por la Jurisprudencia para la consumación del tipo penal establecido en el artículo 298.1 del Código Penal , la cual establece que no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita, sino la seguridad de la misma. En igual medida, tampoco se cumple el requisito de que existiera ánimo de lucro por parte de mi defendido. La única prueba habida en el procedimiento de que se apropiara de la totalidad de la venta de las joyas fue la declaración del menor Luis Antonio , menor que ha incurrido en numerosas contradicciones durante la causa y que declara que solo recibió la cantidad de 140 € de la venta realizada, y que da lugar a la responsabilidad civil a que ha sido condenado mi defendido, por el dinero supuestamente no devuelto de la venta. Es significativa la declaración de Claudio , menor quien, a preguntas de este Letrado y de su Señoría, señala taxativamente que el hijo de la denunciante acompañó a él y a su padre a los establecimientos de venta de oro, recibiendo el segundo todo el dinero proveniente de la venta. Es un hecho incuestionable que mi defendido acudió al compra venta de oro de DIRECCION001 en fechas 24, 25 y 26 de septiembre de 2013, una vez que Luis Antonio le dio las joyas para que las vendiera en días consecutivos, pero en ningún caso apropiándose de dinero alguno por dicha venta, tal y cómo fue acreditado en el acto del juicio oral a través de la declaración en dicho sentido de su hijo Claudio y del imputado, no existiendo prueba alguna que corrobore lo contrario, tan solo la declaración Don Luis Antonio , persona que fue capaz de robarle a su propia madre. En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador que D. Luis Carlos pronunciase la expresión que se le atribuye en la sentencia que se recurre y que fundamenta a su vez su condena como autor de un delito de receptación. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora nos dirigimos, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que D. Luis Carlos pronunciase la controvertida frase, motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Ministerio Fiscal en informe de fecha 21.05.2018, informo 'El Fiscal, despachando el traslado que le ha sido conferido por diligencia de fecha 15 de mayo pasado, dice: que impugna el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de referencia por la representación del condenado contra la sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 28 de marzo de 2018 e interesa su confirmación por estimarla ajustada a derecho al haber efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral, a resultas de la cual quedó plenamente acreditado que el acusado es autor de los hechos que le eran imputados por esta representación sobre la base de sus propias declaraciones y de los testigos, efectuándose por el Juez a quo un juicio de credibilidad razonado y bastante en el que apoyar la condena, por lo que los hechos encajarían en el tipo penal aplicado por las razones que se expresan en la resolución impugnada y que esta representación hace propias.

Las razones que articula el juez a quo en la sentencia atacada se estiman fundadas y más suficientes para concluir en el conocimiento por parte del acusado del origen ilícito de las joyas que recibe y que posteriormente vende'. A continuación, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 109/2018, resolviéndose a continuación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , a las penas mencionadas tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, razonando su convicción en el caso de autos, en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la resolución objeto de impugnación: '

SEGUNDO. - Ninguna duda cabe de la concurrencia del primer elemento, la sustracción de las joyas en la vivienda de Paulina , por su hijo y otro menor hijo del acusado aprovechando la ausencia de aquella, ha sido confirmada por el primero. Aunque, ciertamente las versiones mantenidas a lo largo de todo el proceso por la perjudicada y por su hijo han sido algo diferentes en cuanto a si las joyas las cogieron los dos menores o uno solo, así como otras circunstancias que han ido enriqueciendo sus sucesivas declaraciones, por cierto no suficientemente aclaradas, -como las supuestas presiones o amenazas sufridas o la presencia del padre en la puerta de la vivienda tras la sustracción (una suerte de complicidad)- de lo que no cabe duda es de que la sustracción se produjo y, por tanto, del origen ilícito de las joyas. El valor de las joyas sustraídas, según tasación pericial (f. 99) superaba los 400 euros, por lo que los hechos en abstracto serían calificables de delito de hurto. Es indiferente, a los efectos que nos ocupan, que el hecho delictivo previo hubiera sido cometido por menores de edad penal, conforme al artículo 300 del Código Penal .



TERCERO. - El aprovechamiento económico de los efectos del delito queda acreditado documentalmente (f. 19-26) ya que parte de las joyas sustraídas fueron vendidas en dos establecimientos de compraventa de oro, uno en DIRECCION001 y otro en DIRECCION003 . El acusado reconoce que, efectivamente, realizó dichas ventas, y que entregó todo el dinero al menor, Luis Antonio . Éste reconoce haber recibido solo 140 euros. Aunque resulta más verosímil esta segunda versión, en ambos supuestos se cumpliría el tenor literal del precepto penal, ya que también constituye receptación el auxilio a los responsables del hecho delictivo para aprovecharse de sus efectos.



CUARTO. - Junto a esos elementos objetivos debe concurrir el elemento subjetivo. Como recuerda la Audiencia Provincial de Murcia, sección 2ª, en reciente sentencia de 3 de marzo de 2015 , con cita a su vez de la sentencia de 12 de junio de 2012 del Tribunal Supremo 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura'. Este conocimiento, como hecho psicológico , es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.

El acusado se justifica en la ignorancia de dicho origen ilícito, puesto que los menores le dijeron que se habían encontrado las joyas en una bolsa. Aunque fuera cierto que eso fuera lo que aquellos le dijeron, las sospechas sobre ese origen ilícito eran tan evidentes que no podían ser desconocidas por el acusado. Primero, por la falta de datos suficientes sobre tan inusual y sorprendente hallazgo de un tesoro, circunstancias o detalles que parece ignorar. Segundo, la excusa esgrimida por el menor para pedirle que vendiera las joyas en lugar de acudir a su propio padre -esto es que los padres se habrían quedado con todo el dinero resultante, en definitiva- tampoco es en absoluto verosímil para una persona adulta. Tercero, el modo normal de proceder es contactar con los padres del otro menor para comentarles lo ocurrido, no hacerlo es suficientemente elocuente de la sospecha fundada sobre el origen ilícito. Cuarto, las ventas en días sucesivos y en poblaciones diferentes, tratando de ocultar el rastro de las ventas es también muy elocuente. Quinto, es absolutamente gráfica la expresión del propio acusado en la vista oral: 'pensé mal, la verdad'.

Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesando su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, y en atención al resultado de la actividad probatoria, se alega el supuesto error en la apreciación y en su valoración.

La Sala entiende, como la resolución recurrida cumple todas las exigencias de motivación, pues el Juzgador a quo expresa adecuada y razonablemente en sus fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, tras la celebración del juicio y la práctica de la prueba en su presencia, con las ventajas que proporciona los principios de inmediación, de publicidad y de contradicción, finalmente expresa su convicción en la resolución judicial que pone fin al proceso penal. El acusado, condenado alega vulneración del principio de presunción de inocencia. Centrado en dicho punto el recurso procede manifestar que es doctrina reiterada del TS destacar las siguientes precisiones: l) el derecho a la presunción de inocencia comporta que todo acusado está amparado por una verdad interina de inocencia que no tiene que ser demostrada por él, toda vez que es la acusación la que tiene que probar su culpabilidad entendida como participación en un hecho real aparentemente delictivo; ll) la presunción de inocencia sólo es desvirtuada cuando el Tribunal competente declara la culpabilidad del acusado tras un juicio con todas las garantías; lll) únicamente cabe hacer dicha declaración sobre la base de una actividad probatoria que tenga sentido de cargo y en cuya práctica no se hayan vulnerado, directa o indirectamente, los derechos fundamentales y libertades públicas; lV) la actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia se ha de celebrar en el acto del juicio oral, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, si bien es admisible, a estos efectos, que las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías sean introducidas y reproducidas, dentro de ciertos límites, en el juicio oral; V) el derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los Jueces y Tribunales de la facultad de apreciar en conciencia la prueba que se hubiera celebrado en su presencia; Vl) como consecuencia de aquella facultad -que viene impuesta por la inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia en relación con la prueba- la función del Tribunal de apelación, cuando ante él se invoca el derecho a que nos referimos, tiene que limitarse a verificar la existencia de una actividad probatoria, con sentido de cargo, practicada con todas las garantías y no invalidada por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, sin que esta Sala realizara una revisión de las actuaciones judiciales.' La STS nº 429/2016, de 19 de mayo señaló que el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Y, la STS nº. 476/2012, de 12 de junio (Ponente: Excmo.

Sr. Don Cándido Conde Pumpido), en su Tercer Fundamento de Derecho, señala analiza el fundamento de la receptación y los requisitos precisos para su integración señalando lo siguiente: 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ). A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'. Y, en el supuesto que nos ocupa es incuestionable, conforme a lo anteriormente expuesto, la existencia de la previa comisión de un delito contra el patrimonio, por los menores, así como que el acusado recibió las joyas de los menores y las vendió en los establecimientos de venta de oro declarados, todo ello a tenor de las declaraciones prestadas por intervinientes como por la documental aportada investigadores policiales. Si bien el acusado negó conocer la procedencia ilícita de las joyas, no podemos más que reputar correctos los razonamientos que realiza el Magistrado-Juez de lo Penal sobre el conocimiento por parte de dicho acusado de ese extremo, elemento subjetivo cuya concurrencia se pone de manifiesto en el hecho de que aceptase el ofrecimiento de proceder a la venta de las joyas en los referidos establecimientos, guiado por ánimo de lucro, por haber dado parte del dinero a uno de los menores y en todo caso el auxilio a los responsables del hecho delictivo para aprovecharse de sus efectos.

La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, rebatiendo los del recurrente, a los que da cumplida respuesta y condena contenida en el fallo de la Sentencia recurrida, dotándola de solidez probatoria y jurídica, por lo que es irreprochable la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, procede la desestimación del motivo y con él, del recurso que deberá ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.



TERCERO: No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos , los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por procurador de los Tribunales don Carlos Sagaseta López en nombre y representación del condenado Luis Carlos contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 150/2016 , Rollo de Sala núm. 109/18, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2° del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial' del Tribunal Supremo ya consolidada relativa la normas anteriores de igual o similar contenido.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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