Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 74/2019 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100419
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12404
Núm. Roj: SAP B 12404/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 74 /2019
Juicio de delito leve Nº 220/2019
Juzgado de Instrucción núm 1 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona A 3 de septiembre de 2019
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Mª Vanesa Riva Anies Magistrada de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
de delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de hurto , causa que
deriva del recurso de apelación interpuesto por Palmira contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15/04/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Palmira como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234.2 del CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal del art. 53 del CP . Se le conde a la pena accesoria de prohibición de entrada en el metro y FFCC durante un periodo de seis meses la cual se hará efectiva previa notificación y requerimiento expreso de cumplimiento a la condenada así como el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.
Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial. Por providencia de se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Mª Vanesa Riva Anies.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E; por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.- Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio : El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En relación a su valoración, el órgano judicial ha ponderado las pruebas practicadas y ha motivado las razones por las que le ha llevado a la condena de la acusada que es la declaración del GU que vio claramente como la acusada abría la mochila de una turista e introdujo la mano, siendo interrumpida la acción porque llegaron los agentes. La acusada insiste en que no intentaba sustraer la cartera a la turista, peor loi cierto es que declaración entra en contradicción con la ofrecida por el testigo imparcial, que es el Policía Local, que no tiene ningún interés ni fin espurio que le pueda haber llevado a ofrecer una versión distinta de lo realmente ocurrido.
En definitiva lo que pretende la recurrente es que se modifique la valoración objetiva realizada por al juzgadora por la propia, lo cual a la vista de la prueba practicada no puede prosperar.
CUARTO.- El siguiente de os motivos es el relativo a la imposición de la medida de alejamiento , entendiendo que es inadmisible la imposición de la mediad, por varios motivos, en primer lugar por inconcreta puesto que no hay un bien jurídico en concreto que se ponga en peligro, puesto que no puede admitirse como bien jurídico futuras víctimas, por otro lado no se a concretado una concreta línea en la que debe prohibirse el acceso, y en tercer lugar porque la imposición de la medida está inmotivada.
De las tres motivos aducidos no podemos admitir los dos primeros, y sobre todo a partir de la sentencia del TS 112/2018 de 12 de marzo, dictada por el TS en pleno de acuerdo con la nueva modalidad de recursos de casación que permite que el Tribunal Supremo conozca recursos contra sentencias de los Juzgados de lo Penal, que antes estaba vedada, creando por ello Jurisprudencia en asuntos que existe entre las Audiencias postras contradictorias. Pues bien uno de los asuntos que el Tribunal Supremo ha estudiado es el relativo a las medidas de alejamiento impuestas en delitos menos graves y delitos leves, y más en concreto aquellas que se refieren a prohibiciones de alejamiento del ' metro'.
Uno de los temas que se debate en la sentencia es el miso que planeta la parte recurrente referente a la concreción del sitio físico donde debe entenderse que la medida se refiere.
Vamos a reproducir exactamente el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo que aborda este extremo, por ser especialmente gráfica La cuestión es la siguiente: dentro de la previsión de pena del art. 48.1 -prohibición de acudir al lugar en que se haya cometido el delito- ¿cabe encajar el impedimento para acceder, sin acotación alguna, a cualquier instalación de la red de Metropolitano de la ciudad de Barcelona? O, más bien, la palabra lugar exigiría una mayor concreción de forma que cabría la prohibición de personarse en una determinada estación o línea (aquellas en que se cometió el hecho delictivo) pero no en la totalidad de la red viaria.
Estando llena de perspicacia y fineza jurídica la objeción, creemos, empero, que no es suficiente para descalificar la forma de concreción de esa pena realizada por el Juzgado de lo Penal. Puede admitirse con naturalidad y sin forzar ni el lenguaje, tanto en su versión popular o vulgar como en la más académica; ni la naturaleza de las cosas, que las instalaciones de la red de metropolitano de una ciudad, conectadas todas entre sí, constituyen un lugar ; un lugar bien delimitado, aunque no sea regular y se extienda con un largo kilometraje por el subsuelo de la capital con dependencias que asoman al exterior -las respectivas estaciones- para acceder a o desde la superficie. Por idéntica razón puede considerarse correcta a estos efectos la estimación de que el delito se ha cometido precisamente en las instalaciones del Metropolitano de Barcelona, -en el metro- (aunque pudiéramos concretar más singularizando el punto exacto, la línea, el trayecto, o la estación).
Por lugar hay que entender una porción de espacio (DRALE), pero sin limitaciones en extensión (como se apostilla en uno de los más conocidos Diccionarios de uso del castellano) La pregunta '¿ donde se cometió el delito ?', puede contestarse escuetamente con cuatro sílabas distribuidas en tres palabras: ' en el metro '.
El término 'lugar' puede designar un punto muy concreto y focalizado (km. cero, v. gr.); pero también un inmueble (una vivienda, una finca concreta), una zona (un barrio), una ciudad, incluso una provincia o extensiones geográficas mayores.
Según los casos, la medida se ajustará o no a parámetros de proporcionalidad desde los que evaluar la acotación del lugar objeto de prohibición. Pero la literalidad de la ley no repele la concreción en la forma efectuada por el Juzgado de lo Penal. No sería coherente que sobre la base del art. 48.1 CP pudiese decretarse la prohibición de entrar, v.gr., en la ciudad de Barcelona; y, sin embargo, no fuese factible limitarla a esas instalaciones.
Huelgan más explicaciones puesto que es clarísimo que el término ' metro' sirve para designar un lugar de forma inequívoca.
El segundo de los motivos aducidos respecto al bien jurídico protegido, también señala el recurrente que lo considera inconcreto, puesto que no puede hablarse de futuras víctimas, como finalidad de imposición de la medida.
En este punto también es clara la sentencia cuando dice ' El art. 48.1 CP diseña y describe una pena. Es normalmente una pena accesoria impropia, aunque en alguna ocasión el Código la prevé como pena principal conjunta facultativa ( art. 558 CP ). En todo caso, es una pena; es decir, la consecuencia sancionadora anudada a la comisión de un delito. En ella pueden estar presentes con una u otra riqueza o intensidad, más o menos realzados, distintos fines, considerados en abstracto, de las penas. No es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. No. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades, Como toda pena tiene un contenido aflictivo que no puede pasar desapercibido ni quedar totalmente eclipsado por otros objetivos detectables en este tipo de penas. Las penas constituyen siempre una privación de derechos. Esta pena también. Impedirá a los penados utilizar un medio público de transporte durante un periodo de tiempo: eso tiene una indudable carga aflictiva (muy probablemente notoriamente inferior a la que tendría una pena de prisión de hasta once meses y veintinueve días que podría haber sido impuesta conforme a las disposiciones del Código Penal).
Las penas previstas en el Código Penal no siempre encierran junto a ese contenido aflictivo otros deseables componentes ligados a fines rehabilitadores o de prevención especial, entre otros. Es predicable esa pobreza de objetivos significativamente de las penas pecuniarias. O de muchas de las penas accesorias.
También sucede con las penas privativas de libertad aunque en ellas concurren, según los casos, fines de prevención especial a través del confinamiento en un centro cerrado y una dimensión rehabilitadora, al menos como desideratum constitucional ( art. 25 CE ).
Que en una específica pena legal no se identifique o descubra en el caso concreto uno de esos componentes finalistas (v.gr. inhabilitación absoluta en quien ya está al margen de todo cargo público que le resulta innaccesible) no determina su exclusión. Así sucede con la inhabilitación especial para profesión u oficio que sin duda alberga una muy acentuada finalidad de prevención especial. Pero si in casu se revela como inútil o innecesaria a esos fines, eso no se ha de traducir en omitir su imposición: siempre subsistiría su contenido aflictivo, y, en todo caso, cumplirá también una finalidad de prevención general.
La pena ahora examinada tiene como peculiaridad su carácter facultativo. En ella destaca intuitivamente un componente de prevención especial que, por otra parte, es claramente sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona como elemento a valorar para el ejercicio de esa discrecionalidad. Pero que en algún caso pueda estar ausente esa orientación (por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-) no aboca necesariamente a prescindir de ella.' Por tanto este motivo también debemos rechazarlo.
QUINTO .- Sin embargo y sin lugar a dudas debemos acoger el motivo alegado de falta de motivación.
Y ello por un motivo claro y contundente, ninguna referencia se hace a la necesidad de la medida ni a los motivos por las que se impone en ninguna parte de la sentencia.
Ni en los hehcos probados ni en los fundamentos, es decir se desconcoe el por qué se impone.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo partiendo del carácter potestativo de la imposición, ex art. 57 CP , de esas penas, ha enfatizado la consiguiente necesidad de una motivación específica.
Declara al respecto la STS 208/2017, de 28 de marzo : 'El artículo 57.1 del CP , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, preveía la posibilidad de que, cuando se tratara, entre otros, de delitos de lesiones, el Tribunal podía acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Gravedad, que no es la del delito cometido, sino la del hecho concreto enjuiciado. Tales prohibiciones están contempladas en el artículo 48 como penas privativas de derechos, lo que implica que en su imposición habrán de cumplirse las previsiones generales de motivación de las penas.
En este sentido, hemos señalado reiteradamente que la obligación de motivar las sentencias, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, y expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. Y, concretamente respecto a penas de imposición facultativa, hemos dicho en la STS nº 596/2013, de 2 de julio , que si la pena es facultativa, el Tribunal está obligado a una motivación específica, exigida por el artículo 120.3 de la Constitución .
En el caso, dado el delito por el que se acuerda la condena, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación es de imposición facultativa, debiendo atender el Tribunal a la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente, como se ha dicho más arriba. La sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a ninguno de esos dos aspectos'. (énfasis añadido) .
En la misma línea, y sobre la medida consistente en la prohibición de acudir a determinados lugares, declaraba la STS 803/2011, de 15 de julio : ' La prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena '. (énfasis añadido).
Poco ha de añadirse, al no existir ninguna referencia a la motivación de la medida consecuencia no puede ser otra que revocar la sentencia en este punto por conculcación de la obligación de motivación de las sentencias derivada del art. 120.3 de la CE, por lo que debemos dejar sin efecto la medida de alejamiento acordada.
SEXTO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por Palmira contra la sentencia de fecha 15/04/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona en el Juicio arriba referenciado, REVOCO EN PARTE la resolución dejando sin efecto la imposición de la medida de alejamiento declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.

